Sentencia Penal Nº 111/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 4/2010 de 19 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 111/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100458

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00111/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: 001200

N.I.G.: 16078 37 2 2010 0101198

ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000004 /2010

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000062 /2010

RECURRENTE: Juan Enrique

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Sentencia

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 111/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

Apelación Sentencia de Menores. Rollo Nº 4/2010

Expediente de Reforma nº 62/2010

Juzgado de Menores de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Díaz Delgado.

Magistrados:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Dª. Marta Vicente de Gregorio.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I A Nº. 111/2010

En la ciudad de Cuenca, a 19 de Noviembre de dos mil diez.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Expediente de Reforma núm. 4/2010, procedentes del Juzgado de Menores de esta capital y en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique , defendido por el Letrado D. Juan Jesús Yebes Ballesteros, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 2010 , figurando como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 28 de Septiembre de 2010 , en la que se declaran los siguientes hechos probados: "...que sobre las 12,45 horas del día 20 de marzo de 2010, el menor Juan Enrique , de 15 años de edad nacido el día 17 de julio de 1.994, y al que no le constan más expedientes, se personó en la Urbanización El Ballestar de la localidad de Barajas de Melo (Cuenca) hasta la puerta del bar "Nani", esperando que saliera del bar Eleuterio , con quien la familia del menor tiene un procedimiento, con objeto de pedirle explicaciones, por lo que al salir Eleuterio del bar, Juan Enrique se dirigió hacia él comenzando a gritar llegando incluso a agarrarse hasta que salió una persona del bar a separarlos. Cuando Eleuterio se metió en su vehículo matrícula ....-RCM , el menor dio patadas en el mismo, causando daños por importe de 538,76 euros según presupuesto de reparación aportado".

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que procede acordar la medida de REALIZACIÓN DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS DURANTE CINCO MESES con las finalidades reseñadas por el Equipo Técnico en su informe, para el menor Juan Enrique , por la comisión de una falta de malos tratos y un delito de daños. Que igualmente el menor Juan Enrique y solidariamente con él sus padres Don Remigio y Doña Debora , padres del menor deberán indemnizar al perjudicado Eleuterio en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA YSEIS CÉNTIMOS (538,76 euros) por los daños de su vehículo, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Que debo absolver y absuelvo al menor Juan Enrique de la falta de amenazas de la que también venía siendo acusado".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Letrado de Juan Enrique interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución. El recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

*Respecto del delito de daños:

+ Primero:

.Error en la apreciación de la prueba. El denunciante al efectuar denuncia ante la Guardia Civil, (lo que exactamente ocurrió a las 18,20 horas del 20.03.2010), calculó el valor de los daños en 500 €. Posteriormente aportó presupuesto de reparación del vehículo, (emitido el 14.04.2010), por un importe de 538,76 €. Ello viene a poner de relieve que conocía el importe de la reparación y que, por tanto, los daños eran anteriores a los hechos denunciados.

.El testigo D. Carlos Francisco dijo en su día, folio 132 de las actuaciones, que se encontraba dentro del bar despachando. En el juicio oral indicó que se encontraba despachando en la terraza, que es al aire libre. Es evidente que no dice la verdad puesto que a fecha 19 de marzo en Cuenca es imposible tener terraza alguna.

.El testigo D. Alejandro dijo en el juicio que vio al menor dar patadas al coche del denunciante, pero en la puerta delantera del coche. El testigo presentado por la defensa dijo que Juan Enrique no dio ninguna patada al vehículo.

+Segundo:

.Error en la apreciación de la prueba que da lugar a infracción de precepto legal. En la vista oral se impugnó el presupuesto de reparación porque se le ha dado validez absoluta sin el correspondiente informe del perito judicial. Si el perito judicial tasase los daños en 400 € o cantidad menor no estaríamos ante un delito sino ante una falta; por lo que se aplica erróneamente el artículo 263 del Código Penal .

+Tercero:

. Una prueba más de la falsedad de las declaraciones del denunciante se halla en la vista oral. Dijo haber reparado el vehículo en Mutua Madrileña siendo que el taller reparador era Enri-Car, folio 20 de las actuaciones. Se sabe que Mutua Madrileña sólo repara vehículos asegurados a todo riesgo, con lo cual el denunciante vuelve a mentir, ya que la legitimada para la indemnización de existir sería Mutua Madrileña. En otro caso se estaría indemnizando dos veces por la misma causa al denunciante. En consecuencia, no corresponde indemnizar al denunciante.

*Respecto de la falta de malos tratos:

. No se puede condenar por la falta de malos tratos cuando el escrito de acusación es de falta de lesiones. De existir falta de lesiones debieron ser objetivadas en informe médico.

Concluye indicando que, como consecuencia de todo lo indicado en el recurso, no se ha aplicado el artículo 24 de la Constitución respecto de la presunción de inocencia.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso formulado. Interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 4/2010, y previos los trámites legales se celebró la correspondiente vista, el 11.11.2010, con el resultado que obra en grabación audiovisual y en acta levantada al efecto.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida y:

PRIMERO.- Con relación al primero de los motivos del recurso por el delito de daños debe señalarse lo siguiente:

En innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida, (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental), y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (es decir, que no se oponga a las "reglas de la sana crítica").

Pues bien, en el caso de autos consideramos que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia ha sido la correcta; máxime teniendo en cuenta lo siguiente:

.Desde el momento de los hechos, (12,45 horas del 20.03.2010), hasta la presentación de la denuncia, (18,20 horas del 20.03.2010; folio 6 de las actuaciones), transcurrieron varias horas; y ante ello es evidente que Eleuterio tuvo tiempo suficiente para simplemente informarse en cualquier taller sobre el valor de la reparación del vehículo. Por tanto, los argumentos plasmados en el primer apartado del primero de los motivos por el delito de daños debe rechazarse.

.D. Carlos Francisco dijo en el folio 132 de las actuaciones que: "... se encontraba despachando en el bar de su propiedad...". En el juicio indicó, de forma literal, lo siguiente: "... es el bar y una terraza; él estaba en la terraza...". Pues bien, el testigo viene a hacer referencia con sus palabras en el juicio a su general actividad en un inmueble definido como una unidad, (unidad en la que se engloban bar y terraza), y por ello no es inadecuado entender que en el ámbito de esa general actividad en inmueble único él estuviera despachando en las dependencias destinadas exclusivamente a bar y que un momento puntual acudiese a las dependencias destinadas a terraza para realizar otra actuación distinta de servir comida o bebida a hipotéticos clientes, (ya que en la vista oral no dijo, como se constata al oír la grabación, que en ese puntual momento estuviera sirviendo en la terraza), pues en definitiva, y como se ha dicho, el testigo viene a definir el ámbito de su negocio como una unidad, (empleando el término genérico bar para definir el conjunto). Por tanto, no concurre la pretendida por la parte apelante divergencia en las declaraciones del testigo y, por ello, también deben decaer los argumentos plasmados en el segundo apartado del primero de los motivos por el delito de daños.

.El testigo D. Alejandro no dijo en el acto de juicio que el menor sólo diera patadas en la puerta delantera del coche, (como se pretende en el recurso). Indicó literalmente, (cuando el Letrado del menor le preguntó sobre el lugar de los golpes y patadas), que los golpes y patadas se dieron: "... en la puerta y en todo lo que es el lateral... en las dos puertas...". En consecuencia, también deben decaer los argumentos plasmados en el apartado tercero del primero de los motivos por el delito de daños; teniendo además presente que el testigo aportado por la defensa, ( Fabio ), dijo en el juicio que: "...estaba él solo...", (y así se constata en la grabación), cuando lo cierto es que el propio menor vino a reconocer que había más gente, ( por ejemplo la persona que les separó), de ahí que sea correcto el criterio de la Juzgadora de instancia al no dar plena credibilidad sobre el particular al citado testigo de la defensa.

SEGUNDO.- Con relación al segundo de los motivos de recurso por el delito de daños debe señalarse lo siguiente:

.La Sentencia, por ejemplo, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23.10.2010, recurso 47/2010 , señala que:

".....Son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.

Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1.995 , 15 de enero y 6 de junio de 1.996 , entre otras muchas).

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11de febrero de 1.991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1.995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996 .....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1.999...".

.Pues bien, consideramos aplicable dicha doctrina al caso de autos y, por ello, (dado que la defensa no expresó en su escrito de alegaciones su oposición o discrepancia con el presupuesto aportado, ni solicitó ampliación o aclaración alguna del mismo), debe entenderse que dicho presupuesto adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita; razón por la cual también debe decaer el segundo motivo de recurso por el delito de daños.

TERCERO.- Con relación al tercer motivo de recurso por el delito de daños debe señalarse lo siguiente:

.Consideramos que con dicho motivo el apelante en realidad está refiriendo un hecho impeditivo concerniente a la responsabilidad civil.

.Si se introduce un hecho impeditivo tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo la parte que lo alega, pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, -Ss., por ejemplo, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 ó 303/1993 -, viene a limitar la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión.

.Pues bien, la parte ahora recurrente no ha justificado ninguno de los extremos que refiere en el tercer motivo de recurso relativo al delito de daños; razón por la cual el mismo también debe decaer.

CUARTO.- Con respecto al motivo de recurso por la falta de malos tratos debe indicarse lo siguiente:

.En el escrito de acusación se hacía expresa mención al artículo 617.2 del Código penal, (véase el folio 138 de las actuaciones), que es precisamente el tipo que se recoge en la Sentencia de instancia.

.Pero es más, aunque el escrito del Ministerio Fiscal hubiera referido hipotéticamente el tipo del artículo 617.1 del C.P ., (lo que ya se ha dicho que no ocurrió), no existiría obstáculo alguno para que el Juzgado de Menores recogiese en la Sentencia el tipo del artículo 617.2 del mencionado Texto Legal, ya que se trata de infracciones homogéneas y tiene declarado el Tribunal Supremo que "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la Sentencia" ( STS de 20-5-2002 ).

Por tanto, el motivo también debe rechazarse.

QUINTO.- Ya desde la S. del T.C. 31/1981 , la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde la perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse, razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos, ( Ss. del TC 56/2003, de 24 de marzo ; 94/2004, de 24 de mayo ; y 61/2005, de 14 de marzo ), y en el caso de autos la correcta valoración por la Juzgadora de instancia de toda la prueba practicada pone de relieve que la conclusión por ella alcanzada sobre la autoría por parte del recurrente es acertada; por lo que no cabe sino ratificar su decisión, al comprobar que se basa en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado para obtenerla a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia.

Por tanto, el motivo quinto del recurso, (que se plasma como conclusión de los cuatro primeros), también debe rechazarse.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al recurrente (artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, CONFIRMANDO la resolución recurrida; con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.