Última revisión
30/04/2010
Sentencia Penal Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 135/2010 de 30 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100083
Núm. Ecli: ES:APH:2010:558
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo número: 135/2010
Procedimiento Abreviado número: 348/2009
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 30 de Abril de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 348/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Díaz García en nombre y representación de D. Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 11 de Febrero de 2010 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Rocío Díaz García en nombre y representación de D. Carlos, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 26 de Marzo de 2010 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.
II.- HECHOS PROBADOS
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta en una pretendida vulneración del Principio de Presunción de Inocencia e In dubio Pro reo así como de error en la apreciación de la prueba.
En lo que respecta a esa supuesta lesión del Derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo; 3 de Junio; 22 de Julio de 2002, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar , la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción , inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002, 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el Derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, la declaración de un testigo, Agente de la Guardia Civil en el acto del Juicio Oral, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba , lo cual nos introduce en el primer motivo de recurso.
En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario , pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La Juzgadora ha explicitado, ha motivados suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.
En efecto , el acusado ha negado su participación en los hechos que se le imputan si bien ha reconocido su presencia en aquel lugar y frente a esa negativa se alza el testimonio calificado por la Juzgadora como "contundente" del Agente de la Guardia Civil que depuso en el Plenario quien declaró que el día de autos "iban tres compañeros en un vehiculo camuflado cuando vieron a dos personas que sacaban cosas de la basura y se acercaban a un vehiculo" y "vieron como el acusado se introducía en el vehiculo por la ventanilla" comprobándose como el interior del coche se encontraba revuelto y la radio de ese vehiculo "estaba con los cables fuera" , reconociendo al ahora recurrente a quien no perdió de vista "como la persona que dio el golpe a la ventanilla", insistiendo en que el acusado "tenía medio cuerpo dentro del vehiculo" y es en este concreto contexto de la declaración del testigo donde debe interpretarse la pregunta del letrado Defensor de si era posible "que ya estuviera el vehiculo roto" pues el testigo preciso que "oyeron el cristal al fracturarse" y vieron al acusado con medio cuerpo dentro y el interior del vehiculo revuelto con los cables del cassette fuera , en definitiva, ni el Juez a quo razonó, ni esta Sala advierte, duda alguna en dicha clara y ciertamente contundente imputación de la que se deriva pese a las alegaciones del recurrente la propia existencia del vehiculo y de los daños, tasados pericialmente f. 38 en 130 Euros.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Díaz García en nombre y representación de D. Carlos contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 11 de Febrero de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública , de lo que doy fe.
