Última revisión
05/04/2010
Sentencia Penal Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 6/2010 de 05 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100171
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3436
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO DE SALA: 6/10
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 764/05
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4- ARGANDA DEL REY
SENTENCIA NUM: 111
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. CARLOS OLLERO BUTLER
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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En Madrid, a 5 de abril de 2010.
Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey seguida de oficio por delitos de detención ilegal y lesiones contra Benedicto , con Pasaporte de Rumania nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Nicolae y de María, natural de Sebes (Rumania) y vecino de Arganda del Rey (Madrid), calle DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 da, de estado civil casado, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa. Han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José María García Atienza; y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno y defendido por la Letrada Dª Mª Carmen García Moreno, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de detención ilegal en grado de tentativa del art. 163.1º, 15 y 16 del Código Penal , y de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , reputando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Benedicto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión, a sustituir por la expulsión del territorio nacional, y la accesoria de prohibición de acercarse a Celestina y la de residir en el término municipal de Arganda del Rey durante cuatro años por el delito de detención ilegal, y un año de prisión, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, debiendo indemnizar a Celestina en 100 euros por cada uno de los días de impedimento, y en 3.500 euros por la secuela, más los intereses legales.
SEGUNDO.- La defensa de Benedicto en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del Código Penal , cometido en grado de tentativa.
La doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero, 11 de junio, 10 de septiembre, 6 y 27 de octubre de 1992, 23 de enero, 22 de febrero, 3 de marzo, 23 de julio, 8 y 25 de septiembre de 1993, 21 de julio de 1994, 16 de enero, 1 de marzo, 7 de julio, 27 de octubre de 1995, 3 y 4 de octubre de 1996, 16 de marzo, 10 de abril y 24 de mayo de 2001, 21 de marzo, 19 y 20 de abril y 7 de octubre de 2002, 21 de mayo de 2003, 18 y 24 de noviembre de 2004, 9 de diciembre de 2005, 27 de junio y 20 de diciembre de 2007 ), exige la concurrencia de los siguientes requisitos típicos:
a) la dinámica comisiva, consistente en la acción de encerrar o detener -privación de la libertad de moverse o desplazarse de un lugar a otro, obstaculizando su marcha o compeliéndole a ir donde no quería-, en cuanto el bien jurídico protegido es la libertad deambulatoria;
b) el sujeto activo debe ser un particular;
c) el elemento subjetivo del tipo consiste en la conciencia de la ilicitud de la acción y en el dolo específico de privar de la facultad de deambulación a una persona durante cierto tiempo.
La infracción se realiza produciendo un determinado resultado, el encierro o la detención, al que son indiferentes tanto las modalidades concretas en que se manifiesta la acción, sin exigir la concurrencia de amenazas, coacciones ni actuaciones violentas, que quedan consumidas en la detención, como los propósitos o finalidades que guían al sujeto activo. Se trata de un delito de naturaleza permanente, cuya consumación tiene lugar en el momento en que se produce la concurrencia de todos sus elementos, es decir, en el momento de producirse la negación de la libertad deambulatoria, si bien el ataque a dicha libertad ha de revestir cierta duración.
La circunstancia de que en este caso el acusado no lograra conseguir su propósito de introducir a Celestina en su propio domicilio gracias a la fuerte resistencia que ésta opuso, y a que como consecuencia de los gritos que profirió comenzaron a asomarse vecinos a las ventanas para ver que ocurría, ha reconducido la calificación de los hechos al ámbito de la tentativa.
Aunque ciertamente la regla general en los supuestos de tentativa está en función de que sea acabada o inacabada (Sentencias de 2 y 29 de junio de 2001, 28 y 30 de mayo de 2002, 24 de mayo de 2003, 24 de septiembre de 2004, 6 de marzo de 2006, 2 de noviembre de 2007 y10 de febrero de 2009 ), no se trata de una consideración que deba imponerse automáticamente; la jurisprudencia opta por la rebaja en dos grados cuando se comprueba una baja energía criminal en el acto; en cambio, será procedente la rebaja sólo en un grado si la interrupción del hecho no ha sido consecuencia de alguna circunstancia demostrativa de la menor energía criminal del autor, sino de la intervención de un tercero, que descubrió el comienzo de la ejecución del delito (Sentencias de 17 de octubre de 1998, 9 de marzo de 1999 y 1 de junio de 2000 ).
Debe considerarse que este supuesto es de tentativa acabada, pues el acusado llegó a arrastrar durante aproximadamente 40 metros a Celestina por la calle, llegando hasta el propio portal donde intentó introducirla, y la causa que impidió la consumación fue la firme oposición y forcejeo de la víctima y los gritos que logró proferir, de manera que el resultado no se produjo por causas ajenas a la voluntad del agente, dándose un delito completo en su ejecución pero fallido en el resultado. No se trata por tanto de un supuesto de tentativa inacabada, como afirmó la defensa. Por otra parte, la peligrosidad y violencia de la conducta desplegada fue muy notable, sin que el propósito criminal del sujeto activo pudiera consumarse gracias a la fuerte resistencia de la víctima, y a la aparición de vecinos en las ventanas.
2. Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal . Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en:
a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998, 2 de octubre de 2000 );
b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima (Sentencia de 7 de octubre de 1995, 15 de diciembre de 1997, 21 de diciembre de 2001, 10 y 11 de marzo de 2003 ) que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que por razón del menoscabo producido ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa.
Según la más reciente posición de la Organización Mundial de la Salud, las lesiones o padecimientos que constituyen una enfermedad no sólo son las que se derivan de una agresión material con resultado de daños físicos, sino también cualquier otra forma de agresión que produzca padecimientos o secuelas físicas o psíquicas. De conformidad con estas modernas orientaciones, ya el anterior artículo 420 del Código Penal derogado, castigaba al que, por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud mental o física, estableciendo como elemento objetivo del injusto la necesidad de una asistencia facultativa o tratamiento médico o quirúrgico.
En lo concerniente al efecto de menoscabo de la salud psíquica se debe añadir que la ley no exige en modo alguno que dicho menoscabo sea de carácter permanente. Por otra parte el menoscabo no debe alcanzar la gravedad de una enfermedad mental. La ley exige, por lo tanto, sólo una alteración del equilibrio psíquico no irrelevante (Sentencia de 15 de diciembre de 1997 30 octubre 1994 ).
En el sentido descrito, la jurisprudencia ha aplicado con reiteración la figura de las lesiones en supuestos similares cuando el tratamiento psicológico o psiquiátrico se prescribió y se realizó por un médico (Sentencias de 8 de octubre de 1999, 23 de abril y 21 de diciembre de 2001, 20 de marzo de 2002, 10 y 11 de marzo, 28 de abril, 5 de mayo y 3 de octubre de 2003, 10 de febrero, 12 y 29 de noviembre de 2004, 28 de febrero de 2005, 30 de marzo de 2006, 12 de febrero de 2007 y 10 de octubre de 2008 , relativa esta última a un caso de estrés postraumático consecutivo a un secuestro, configurando un maltrato que excede del propio de la privación de libertad).
c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre, 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991 y 16 de septiembre de 2003 ); y
d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 17 de mayo, 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000, 22 de enero, 7 de febrero, 7 y 24 de abril, 13 de junio, 5 y 20 de septiembre, 12 de noviembre de 2001, 15 de marzo, 14 de mayo, 7 y 19 de junio, 18 de julio y 18 de octubre de 2002, 15 y 23 de enero, 10 de marzo, 16 de abril y 28 de octubre de 2003, 25 de marzo y 15 de abril de 2004, 13 de septiembre, 11 y 22 de noviembre de 2006, 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007 ).
SEGUNDO.- De dichos delitos se considera responsable en concepto de autor al acusado Benedicto por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal . La realidad de los hechos declarados probados se deriva, sin ninguna duda, de la prueba documental incorporada a las actuaciones, particularmente el informe emitido por el Servicio de Salud Mental de Arganda del Rey (folio 165); del dictamen pericial emitido por el médico de la Clínica Forense de esta Audiencia Provincial relativo a las lesiones padecidas por Celestina , que fue ratificado y explicado en la vista oral; y de la declaración testifical prestada en la vista oral por la víctima de los hechos, y por los tres vecinos que presenciaron personalmente el momento final del incidente, e identificaron además al acusado, a quien conocían de vista por ser vecino.
La prueba de cargo es rotunda y categórica, y resulta abiertamente incompatible con la versión exculpatoria del acusado, al mantener que simplemente pudo haber insultado a una chica, pero negando haberla tocado. Las declaraciones de Celestina resultan coherentes y persistentes a lo largo del tiempo, sin que conociera con anterioridad a Benedicto , y la Sala las considera plenamente creíbles; se encuentran corroboradas objetivamente por las consecuencias lesivas padecidas y por el testimonio de tres personas ajenas a la denunciante y al acusado, que no ofrece tampoco duda alguna.
TERCERO.- La defensa solicitó en el momento del informe (con infracción de lo dispuesto en el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) la aplicación de la circunstancia atenuante derivada de la existencia de dilaciones indebidas. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 enseña que dicha cuestión debe plantearse en el escrito de defensa para someterla a debate, y las de 14 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 añaden incluso la necesidad de designar los folios de la causa que las reflejan, determinando el plazo concreto de retraso y su carácter indebido.
Sin embargo, en este supuesto se advierte que no se ha dado una situación de imposibilidad o dificultad del debate derivada de una ausencia de precisión que resulte imputable a la parte interesada, dada la claridad y sencillez de la cuestión, a la vista de la escasa dificultad de la tramitación de la causa, lo que llevaría incluso a apreciar tal situación incluso de oficio y con independencia de la alegación del afectado.
Por otra parte, la jurisprudencia ha venido declarando que para la apreciación de dicha pretensión, es preciso que el interesado previamente haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional su derecho fundamental, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 140/98 de 29 de junio, 32/99 de 8 de marzo, 18/2000 de 31 de enero, 38/2000 de 14 de febrero, 87/2000 de 27 de marzo, 118/2000 de 5 de mayo, 303/00 de 11 de diciembre, 310/00 de 18 de diciembre, 28/01 de 29 de enero y 51/02 de 25 de febrero; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero, 4 y 8 de marzo, 1 y 25 de abril, 13 de junio, 1 de julio, 19 y 24 de septiembre de 2002, 27 de enero, 11 de abril, 11 y 13 de junio, 18 de septiembre, 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003, 2 de abril, 25 de junio, 17 de septiembre, 4 y 22 de octubre y 24 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2005 ).
Sin embargo, de un lado, también se ha declarado que la denuncia no es necesaria en los casos de existencia de dilaciones muy notables, como la que nos ocupa (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 y 7 de julio de 2004 ); y por otra parte, ha procedido a moderar la obligación o carga de denunciarlas expresando que el acusado no tiene que renunciar a la prescripción (Sentencias de 29 de septiembre de 2005, 8 de marzo y 21 de junio de 2006 ).
En esta situación, y siguiendo la interpretación establecida en el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 , y en las posteriores sentencias de 22 y 23 de julio, 24, 25 y 29 de noviembre, 13, 20, 21 y 27 de diciembre de 2004, 4 y 31 de enero, 7 y 28 de febrero, 1 de marzo, 5 de mayo, 3 de junio, 5 de julio, 22 de septiembre, 3, 10 y 28 de octubre y 20 de diciembre de 2005, 20 de enero, 8 de febrero, 28 de abril, 17 de mayo de 2006, 19 de septiembre, 6 de noviembre y 20 de diciembre de 2006, 22 de febrero, 10 y 27 de abril, 13 de julio y 18 de diciembre de 2007, 8 de enero, 1 de septiembre y 26 de noviembre de 2008, 14 de abril, 14 de mayo, 17 de octubre y 11 de noviembre de 2009 ), es procedente acordar la reparación de las dilaciones sufridas en la causa mediante la aplicación de la atenuante analógica establecida en el art. 21.6 del Código Penal , si bien, atendiendo a la mencionada ausencia de colaboración del acusado con el Juzgado incumpliendo la carga que le competía de poner de manifiesto las dilaciones producidas, no es posible reconocer otra virtualidad a las expresadas dilaciones que su consideración como atenuante simple (Sentencia de 7 de julio de 2004 ).
La circunstancia de que el acusado sea de nacionalidad rumana impide la aplicación de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, de acuerdo con el criterio establecido en el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2007 .
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al procesado al pago de las costas procesales. Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado.
La Sala admite como procedente y adecuado el montante de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, y la accesoria de prohibición de acercarse a Celestina y la de residir en el término municipal de Arganda del Rey durante cuatro años; y como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Celestina en 100 euros por cada uno de los días de impedimento, y en 3.500 euros por la secuela, más los intereses legales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
