Sentencia Penal Nº 111/20...yo de 2010

Última revisión
26/05/2010

Sentencia Penal Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 164/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 111/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100441


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 4

c/ Santiago de Compostela, nº 96 28035-Madrid

Tfno: 914934427/4570/4571

Rollo : 164/2010 M

Expediente de Fiscalía nº 1910/2009

Expediente del Juzgado nº 374/2009

Juzgado de Menores nº 1 de Madrid

PONENTE: JOSEFINA MOLINA MARÍN

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 111/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN CUARTA )

Magistrados )

D. MARIO PESTANA PEREZ )

D. JAVIER BALLESTEROS MARTIN )

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN )

==============================)

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

Vistos en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid en el expediente nº 374/2009, seguido contra el menor Avelino .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el mencionado menor, defendido por el letrado D. Daniel Alejandro Valera Pérez; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son como sigue:

HECHOS PROBADOS.- Sobre las 20:00 horas del día 14/03/2009, el menor Avelino , de 15 años de edad, nacido el día 18 de mayo de 1993, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó al también menor Fausto cuando ambos se hallaban en el polideportivo "El Prado de Santo Domingo" de la localidad de Alcorcón y, tras exigirle la entrega de la bicicleta que llevaba, le mostró una navaja que al efecto portaba logrando así que Mario le entregara dicho efecto, tras lo cual se marchó del lugar.

FALLO.- Que debo declarar y declaro al menor Avelino autor responsable de un delito de robo con intimidación imponiéndole una medida de 50 horas de prestación de servicios en beneficio de la Comunidad y si no presta su consentimiento o cumple, 4 permanencias de fines de semana en centro.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del menor interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien los impugnó, se elevó el expediente a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 10 de los corrientes la celebración de la vista, en la que informaron las partes en apoyo de sus pretensiones, a las que se opuso el Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la menor recurrente, articula su recurso esencialmente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), derivada de la errónea valoración de la prueba en el que incide el Juzgador, solicitando la absolución de su representado, o subsidiariamente se el condene como autor de una falta de hurto del art. 623.1 del CP , con la imposición de la medida de 20 horas de trabajos en beneficio de la comunidad.

El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECR ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia (STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000 ).

En el presente supuesto, ha existido prueba de cargo, válidamente practicada en el acto del juicio al haber sido realizada con sometimiento a las garantías procesales, y ha sido considerada de cargo y suficiente para acreditar la culpabilidad del menor en el delito de robo con intimidación del art. 242. 1º y 2º del CP , pues mediante la exhibición de una navaja consiguió que el menor víctima le hiciera entrega de su bicicleta, a la que pintó de azul, acto claramente posesorio, y tendente a camuflar su verdadera apariencia para no ser reconocida por su legítimo propietario. Estas pruebas han consistido en la firme declaración del menor víctima de los hechos, ( Fausto ), en el que no se aprecia ningún móvil espurio, habiendo renunciado a cualquier indemnización a su favor, -el propio expedientado manifestó que no tienen enemistada ambos-, y al que la defensa tuvo la oportunidad de interrogar al testigo durante el acto del juicio para valorar la credibilidad y la fiabilidad de su testimonio, y el testigo lo que hizo fue ratificar su versión explicando perfectamente en el acto del juicio como fue desapoderado de su bicicleta tras exhibir el denunciado ( Avelino ) una navaja. El que según Fausto tales hechos fueron presenciados por otro menor, Adrián, que también intervino en el plenario como testigo a instancias de la defensa, circunstancia que es negada por éste último, no invalida la declaración de aquél, pues con independencia de que pudo ser una errónea apreciación del denunciante, existen dudas sobre la objetividad de su testimonio en lo que pudiera perjudicar al expedientado, dada la amistad que le une a éste. En todo caso, de la declaración de Adrián se desprende la incongruencia de la versión exculpatoria de aquél, según el cual la bicicleta se la entregó precisamente Adrián, quién le dio autorización para que la pintara, devolviéndosela cuando se la pidió éste trascurrida una semana. Por el contrario Adrián mantuvo que él ni habló con Fausto , ni tocó en ningún momento la bicicleta, tal y como mantiene también el denunciante, y que no le autorizó a que la pintara con otro color.

Así pues, existe prueba bastante, de contenido claramente incriminatoria y practicada con todas las garantías legales que, valorada razonablemente por el juez, es suficiente para destruir la presunción de inocencia que asistía al menor por lo que ha de confirmarse la sentencia dictada, y consecuentemente la imposibilidad de subsumir los hechos en la falta de hurto que propugna la defensa.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por la defensa del menor Avelino , contra la sentencia de 9 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid en el expediente nº 374/2009, debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a dos de julio de dos mil diez.

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