Sentencia Penal Nº 111/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 31/2009 de 17 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FABIA MIR, PASCUAL

Nº de sentencia: 111/2010

Núm. Cendoj: 28079370052010100121


Encabezamiento

P.A. 31/2009

S E N T E N C I A Nº 111/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados

D. Pascual Fabiá Mir

Dª. Luz Almeida Castro

En Madrid, a 17 de diciembre de 2010

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 31/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, seguida por un delito de lesiones contra Dimas , nacido el 13 de agosto de 1988 en Rumanía, hijo de Ilarian y de Elena, con N.I.E. NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Toro Ariza, y el citado acusado, representado por la Procuradora Dª. María Bellón Marín y defendido por el Letrado D. Jorge Larrondo Pérez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal (deformidad), del que debía responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Dimas , para el que interesó la imposición de la pena de tres años de prisión, accesorias y costas, así como que indemnizara a Bibiana en las cantidades de 350 euros, por los días que invirtió en su curación, y de 3.000 euros, por las secuelas.

SEGUNDO.- La defensa de Dimas , en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , con aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de: eximente de legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal , y eximente de miedo insuperable, del artículo 20.6 del Código Penal , y solicitó la libre absolución del acusado. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala estimara la concurrencia de las eximentes como incompletas, pidió que se consideraran como muy cualificadas y que se impusiera la pena de tres meses de prisión. Subsidiariamente, si los hechos fueran calificados conforme al artículo 150 del Código Penal , que se estimara, igualmente, la concurrencia de las eximentes de legítima defensa y de miedo insuperable, como muy cualificadas, y se impusiera la pena de dieciocho meses de prisión.

Hechos

Sobre las 21:15 horas del día 21 de septiembre de 2007, el acusado, Dimas , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, se encontraba con unos amigos en el Parque Huerto del Cura de la localidad de Fuenlabrada, cuando, por causas desconocidas, se suscitó una discusión con Lázaro y la pareja de éste, Bibiana , en el curso de la cual propinó un puñetazo en la boca a Bibiana , a la que causó lesiones consistentes en contusión mandibular y pérdida del incisivo superior izquierdo.

Bibiana curó de dichas lesiones en siete días, sin impedimento durante dicho período para desarrollar sus actividades habituales, y recibió tratamiento médico consistente en cura local y medicación sintomática. La pieza dentaria perdida fue sustituida por una prótesis a la semana y media, siendo necesaria asistencia odontológica especializada para su colocación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , figura básica de las lesiones, pues concurren los elementos exigidos por el tipo: el objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho, y el subjetivo, que es el dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. Además, las lesiones sufridas por Bibiana requirieron objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (cura local y medicación sintomática) y tratamiento odontológico epecializado (el necesario para la colocación de la prótesis dental).

El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de la figura agravada prevista en el artículo 150 del Código Penal , en atención a la deformidad que entiende que le ha quedado a la víctima por la pérdida del incisivo.

La deformidad es definida por el Tribunal Supremo como una irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (vid SSTS 14-5-1987 , 27-9-1988 y 23-1-1990 , etc.) y, también, como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (vid. SSTS 22-1-2001 y 16-9-2002 ).

Ahora bien, la jurisprudencia también ha precisado, que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149 , la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, se ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado (vid. STS 1-3-2002 ).

La pérdida de piezas dentales ha sido tradicionalmente valorada como causante de deformidad, en cuanto comportaba la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pudiera ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado.

No obstante, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el 19 de abril de 2002, acordó que: "Si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta

De este modo, como precisó la posterior STS de 24-10-2006 , son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender: de un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y, finalmente, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Tampoco puede dejar de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada. (vid. STS 17-6-2002 ).

Atendida la doctrina citada, no apreciamos que se haya causado a la lesionada la deformidad a la que se refiere el artículo 150 del Código Penal , dado que Bibiana , según reconoció en el plenario, ha sustituido la pieza dental perdida por una prótesis, con lo que no ha habido detrimento de la función que cumplía el incisivo; que ya debía sufrir previamente algún problema odontológico (el informe médico de la Clínica Médico Forense señala que en otras zonas, especialmente en los sectores posteriores, presentaba múltiples pérdidas y fracturas dentales por caries); que la Sala en el juicio no observó desfiguración relevante en el rostro de la víctima; y que fue relativamente corto el período de curación de las lesiones (siete días).

SEGUNDO.- Del delito de lesiones es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Dimas , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como se ha demostrado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

En este sentido, las manifestaciones de la víctima encuentran apoyo en el testimonio de su pareja, Lázaro , y de los agentes de la Policía Local de Fuenlabrada nº 245 y 291, quienes declararon que observaron como Dimas propinaba un puñetazo en la cara a Bibiana .

A su vez, el acusado reconoció que golpeó a Bibiana , aunque sostiene que le alcanzó porque se puso en medio, pues su intención era darle el puñetazo a Lázaro y únicamente para defenderse, dado que habían esgrimido un cuchillo ante él. Sin embargo, no advertimos que exista prueba bastante de una previa agresión a Dimas o de la exhibición del arma blanca, pues sobre este particular son absolutamente contradictorias las declaraciones de las partes y sus testigos, sin que los policías locales hubieran observado que los hechos se produjeran como afirma el acusado, pese a que se encontraban a escasos metros.

Finalmente, la naturaleza y gravedad de las lesiones se ha acreditado por los informes médicos unidos a las actuaciones (folios 10, 83, 84 y Rollo de Sala) y por las manifestaciones en el plenario del Dr. Juan Alberto , que precisó que, en su criterio, la pérdida del incisivo estuvo originada por el traumatismo sufrido y que el nivel de inserción de las piezas dentales en el sector anterior de la arcada superior era bueno, a diferencia de los sectores posteriores.

TERCERO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Letrado del acusado ha interesado la apreciación de las circunstancias de legítima defensa y de miedo insuperable, del artículo 20.4 y 6 del Código Penal , como eximentes completas o, subsidiariamente, como eximentes incompletas, pero entendemos que no concurren los presupuestos necesarios para su aplicación.

En cuanto a la legítima defensa, como señalan las SSTS 3-6-2003 y 9-7-2010 , es una causa de justificación fundada en la necesidad de autoprotección, cuya apreciación exige la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y, en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Aquí, conforme a lo que antes hemos indicado, no se ha acreditado que se hubiera producido esa agresión ilegítima previa a la acción del acusado, ni tampoco que éste se hallara en una situación de necesidad de actuar en defensa de su persona o derechos (estaba acompañado de diversos amigos, su fuerza física era superior a la de Bibiana y la pareja de ésta, según se ha admitido por todos, tenía en aquel momento una pierna escayolada y debía apoyarse en muletas para poder caminar), por lo que su reacción no puede encuadrarse dentro de la eximente de legítima defensa, ni completa ni incompleta.

Por lo que se refiere al miedo insuperable, para su admisión es necesaria la existencia de ese temor grave, profundo, intenso y real, generado por el oponente (vid. STS 26-2-2010 ). Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio. La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (vid. STS 16-07-2001 ). Desde esta perspectiva, consideramos que tampoco cabe la apreciación de esta causa de exención de la responsabilidad criminal, ya que no es comprensible que Dimas pudiera sentirse fuertemente atemorizado por la actitud de Bibiana y Lázaro , habida cuenta de su superioridad física y de que fácilmente podría haber abandonado el lugar con la seguridad de que a sus oponentes les iba a ser díficil seguirles, dada la situación en la que se encontraban.

CUARTO.- Para la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de las circunstancias (entre ellas, la ausencia de agravantes, de atenuantes y de antecedentes penales, el resultado lesivo producido, la escasa intensidad de la violencia ejercida, etc.), de modo que consideramos adecuada y proporcionada la imposición de la pena mínima prevista en el tipo aplicable de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 147, 54, 56 y 66 del Código Penal .

QUINTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios ocasionados a Bibiana por las lesiones y secuelas sufridas, para cuya valoración se aplica, como criterio orientador y por analogía, el Baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado por Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a fin de favorecer el principio de seguridad jurídica y evitar apreciaciones subjetivas, si bien las indemnizaciones básicas previstas en la norma se incrementan en un 30%, porcentaje razonable para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral ocasiona una acción dolosa frente a otra meramente culposa o imprudente, como la derivada de la circulación de vehículos a motor, lo que nos lleva a fijar la indemnización en 289,06 euros por los días de curación (7 días x 28,88 euros + 10% del factor de corrección + 30% por el carácter doloso de la acción) y en 1036,65 euros por la pérdida del incisivo (1 punto x 724,94 euros + 10% del factor de corrección + 30% por el carácter doloso de la acción. La lesionada dice haber hecho frente a diferentes gastos médicos, por los que también tendría derecho a ser resarcida si llegaran a justificarse, pero no constan unidos a los autos los documentos acreditativos de los pagos, pese a haber manifestado Bibiana que los aportó, lo que nos lleva a diferir su determinación y cuantifiacción al trámite de ejecución de sentencia.

SEXTO.- Se debe imponer al acusado el abono de las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Dimas , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Bibiana en la cantidad de 1.335 euros por los perjuicios causados y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos sufridos, con los intereses de demora legalmente fijados, y al pago de las costas procesales devengadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.