Sentencia Penal Nº 111/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 84/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 111/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100152

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

SENTENCIA

NÚM. 111/ 2.010

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a ocho de junio de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito de lesiones se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Murcia, bajo el núm. 46/09, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Murcia como Diligencias Previas núm. 5334/07 contra Clemente , representado por el Procurador Sr. García Mortensen y defendido por el Letrado Sr. Grech Nortes , habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal y Elias representado por el Procurador Sr. Navas Carrillo y defendido por el Letrado Sr. Avellán Caro que actúan como apelados, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 20 de enero de 2.010 , sentando como hechos probados los siguientes: "Se declara probado que el día 12 de octubre de 2.007, sobre las 7,30 horas, el acusado Clemente , con DNI extranjero número NUM000 , y sin antecedentes penales, desde la ventana de su domicilio, sito en RONDA000 , número NUM001 , recriminó a su vecino de piso, Elias , que se encontraba en la calle con unos amigos, el que estuviese a esa hora tirando petardos. Cuando Elias subió en el ascensor para acceder a su vivienda, el acusado, que lo estaba esperando en el rellano de la escalera, le dio un puñetazo que le causó fractura subcondílea izquierda, lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico, con 3 días de hospitalización, tardando 96 días en curar, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia residual a nivel temporomandibular, valorada en 1 punto.".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Clemente indemnizará a Elias en la cantidad de 5.800 euros por las lesiones sufridas y por las secuelas.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Elias , con todos los pronunciamientos favorables, de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Clemente interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 84/10 , dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- En el extenso escrito de recurso, se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, cuestionando primeramente la realizada por la juez a quo de los testimonios prestados.

En este sentido y tratándose de prueba personal, como resume la SAP Burgos 28/9/2007, toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 EDJ1985/149 , 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 EDJ1987/55 y 2 de julio de 1.990 EDJ1990/7093 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 EDJ1990/703 )" (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de enero de 2.000 EDJ2000/1258 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 EDJ2001/41647 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

No encuentra esta Sala error evidente o arbitrariedad en la valoración de los testimonios de testigo victima y la testigo Sra. Josefina , a los que la Juzgadora de Instancia da una credibilidad mayor que a la declaración de acusado o al testimonio de su esposa, lo que razona convincentemente. Así las cosas, se trata de una valoración frente a la que no puede prevalecer la necesariamente interesada del recurrente

Teniendo en cuenta como se desarrollan los hechos, su escasa complejidad y el escenario de los mismos, nada tiene de extraño que las versiones de los testigos de cargo sean coincidentes, mas allá de cualquier hipotética connivencia en un falso testimonio sin fundamento alguno. Tampoco afecta a la veracidad de los testimonios, el hecho de que hubiesen, como afirma el recurrente, estado bebiendo.

Cuestiona el recurrente el conocimiento entre acusado y victima, y el que aquel aguardase a este en el rellano, y establece una serie de afirmaciones, en torno a lo que es o no creíble en el supuesto y ello sin sustento probatorio alguno. En definitiva tales afirmaciones no suponen mas que la formulación de hipótesis, muchas de ellas irrelevantes favorables a las conclusiones que apoyarían su tesis exculpatoria, lógicamente interesada, que no puede imponerse sobre la imparcial de la Magistrada a quo.

En cualquier caso, consta en acta que el propio acusado reconoce que se encuentra con la víctima en el rellano de la escalera adonde el salió, y no puede el recurrente sustentar, como hechos incontestables, cual, debió ser la reacción de la victima al encontrarse, a la salida del ascensor, con el acusado.

SEGUNDO.- La corroboración objetiva de los testimonios de cargo, la constituyen las lesiones de la victima. En este sentido resulta incontestable, que acude a un centro público asistencial poco después de los hechos y allí ya refiere el puñetazo en la barbilla, y manifiesta que no puede encajar la mandíbula, así como que quedó inconsciente. Ciertamente en un primer momento no de detecta la fractura, ya diagnosticada el 17 de octubre en que ingresa en cirugía maxilofacial (doc. 1 con el escrito de 18/10/07), fractura que aun detectada mas tarde recoge el informe Forense, sometido a contradicción en Juicio. Valora la Juez a quo la pericia desde la inmediación, llevando su valoración a los hechos probados, sin que proceda en esta instancia, que no escucho su ratificación, hacer una nueva valoración de la misma, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba.

En cualquier caso constan en acta como manifestaciones del Forense: "que la fractura es compatible con un puñetazo", "que no puede establecer de que mano procedía la acción" "que la mano (del agresor) puede verse lesionada o no" y que la fractura pudo pasar desapercibida, al centrarse los médicos en el traumatismo craneal de mayor gravedad.

Frente a pruebas de tal entidad, no alcanzan el objetivo neutralizador de las mismas, las dudas que el recurrente trata de introducir sobre aspectos accesorios, como si el puñetazo fue con la mano derecha o con la izquierda o la falta de lesiones del acusado en la mano, algo que por otro lado desmiente el parte de lesiones en autos emitido una semana después de los hechos y que constata desescamacion en un dedo de la mano izquierda y lesión en zona interfalangica a nivel del nudillo en la derecha, y ello a pesar de que el medico, que no refiere la fecha de los hechos, diga que no aparenta ser debida a traumatismo.

Por ultimo no se entiende porque la victima, que carecerá de conocimientos médicos, había de saber cuando acude al hospital, que tenia fracturada la mandíbula, algo que exige pruebas específicas.

TERCERO.- El último motivo de recurso, lo constituye la pretensión condenatoria para el Sr. Elias , al que se absuelve por falta de prueba de cargo y haber actuado en legítima defensa.

En este sentido y tratándose de sentencias absolutorias en la instancia, fundadas en prueba personal, las mismas devienen inamovibles en la alzada sobre la base de una nueva valoración de dicha prueba, en los términos sentados por la doctrina constitucional.

Así la STC 11/9/2007 196/2007 :

"La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero; 24/2006, de 30 de enero; 74/2006, de 13 de marzo; 75/2006, de 13 de marzo; 80/2006, de 13 de marzo; 91/2006, de 27 de marzo; 95/2006, de 27 de marzo; 114/2006, de 5 de abril; 142/2006, de 8 de mayo; 217/2006, de 3 de julio . Según esta doctrina consolidada "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas" (STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 )".

En este mismo sentido sentencia del TC en concreto la nº 28/2008 de 11/2/2008 incide en tal doctrina. ). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2; 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4; 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas).

Por lo demás, ni aprecio error en el proceso deductivo de la Juzgadora de Instancia, ni la acreditación de las lesiones, puede por si sola, sustentar la condena de quien además no ha sido oído en esta instancia, STC184/09.

Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Mortensen, en nombre y representación de Clemente , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 46/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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