Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 74/2005 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100214
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 111/10
ILTMOS.SRES.:
PRESIDENTE:
D.JOAQUIN ASTOR LANDETE
MAGISTRADOS:
Dª FRANCISCA SORIANO VELA (PONENTE)
D.AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de Abril de 2.010.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante ésta Audiencia Provincial, la causa número 89/2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granadilla de Abona, Rollo núm. 74/2.005 de ésta Sala, por el delito de FALSEDAD Y ESTAFA, contra Rafael , de 41 años de edad,natural de Santa Cruz de Tenerife y vecino de La Laguna, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª Concepción Collado Lara y defendido por el Letrado D. Luis Palacios Espinel, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo acusador particular "HIERBAS AROMÁTICAS,S.L.", representada por la Procuradora Dª Isabel Lage Martínez y defendida por el Letrado D. José de la Paz Pérez, siendo Ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dª FRANCISCA SORIANO VELA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental de los artículos 392,390.1 1º y 2º, 26 y 74 del Código Penal en concurso con otro de estafa del artículo 248, 249, y 250.1.3º y 77 del C.Penal , del que es responsable con concepto de autor el acusado, conforme a los artículos 27 y 28 del C.Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º del C.Penal solicitando p por el delito continuado de falsedad documental la pena de dos años de prisión, accesoria y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.Penal , y por el delito de Estafa la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas, y a que indemnice en la suma de 50.500,64 Euros a la empresa "HIERBAS AROMÁTICAS S.L." más los intereses legales.
SEGUNDO: Por la acusación particular se adhiere a la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, del que resulta responsable el acusado, concurriendo la agravante 6ª del artículo 22 del Código Penal , y solicitando por el delito de Estafa tres años de prisión y multa de nueve meses con cuotas diarias de 30 Euros, y por el delito de falsedad documental la pena de tres años de prisión, multa de nueve meses con cuotas diarias de 30 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas procesales, adhiriéndose en cuanto a la sexta, responsabilidad civil, a la petición del Ministerio Fiscal.
TERCERO: Por la Defensa del acusado se solicita la absolución, y con carácter subsidiario se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y atenuante de drogadicción, solicitando las penas de 1 año y 6 meses.
Hechos
ÚNICO: Declaramos probado que el acusado Rafael , mayor de edad, nacido el 14 de Agosto de 1.968, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, realizó funciones de contable de la empresa "HIERBAS AROMÁTICAS DE CANARIAS S.L." desde Marzo de 1.998 hasta Diciembre de 1.999, quien en diversas fechas, comprendidas entre el 29 de Marzo de 1.999 y el 27 de Diciembre del mismo año, valiéndose de las facilidades de su cargo imitó la firma del administrador- apoderado de la citada empresa, que estampó en un total de 84 cheques bancarios, que eran pagados al acusado en efectivo y a cargo de la cuenta corriente de titularidad de la empresa "HIERBAS AROMÁTICAS DE CANARIAS S.L." número 00490529412810064635, del Banco de Santander Central Hispano-Americano en la sucursal de Granadilla de Abona sita en la calle El Calvario núm. 44/46, obteniendo para sí, con ánimo de enriquecimiento ilícito por el citado método la cantidad de 8.402.600 pesetas (50.500 euros). El representante legal de "HIERBAS AROMÁTICAS DE CANARIAS S.L.", reclama las citadas cantidades.
Los hechos fueron denunciados en Diciembre de 1.999, remitiéndose la causa a ésta Sección de la Audiencia en Abril de 2.005 y celebrándose el Juicio Oral en Marzo de 2.010
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en los artículos 392, 390.1 1º y 2º, 26 y 74 del Código Penal en concurso con un delito de Estafa de los artículos 248,249 y 250.1. 3º y 77 del C. Penal , pues el sujeto activo del delito entre el mes de Marzo de 1.999 y 27 de Diciembre de ese mismo año imitó la firma del administrador-apoderado de la empresa HIERBAS AROMÁTICAS DE CANARIAS, S.L. la que estampó en 84 cheques bancarios, los que posteriormente eran pagados al acusado en efectivo y a cargo de la cuenta corriente de titularidad de dicha empresa, obteniendo para sí, con claro ánimo de enriquecimiento ilegítimo la cantidad de 8.402.600 pts. (50.500 euros).
De lo actuado en la causa y de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, con arreglo a los principios inspiradores del proceso penal, oralidad, publicidad y, fundamentalmente inmediación y contradicción se ha acreditado en la actuación del acusado la concurrencia de la totalidad de los elementos típicos que integran las infracciones penales.
El acusado en su declaración en sede del Juzgado instructor, legalmente practicada, reconoce tras exhibírsele un cheque obrante al folio 7 de las actuaciones, y declaró que efectivamente fué librado y cobrado por el mismo por la ventanilla del Banco de Granadilla, señalando que la firma fué puesta por el declarante imitando la del administrador de la Sociedad Evaristo , que aproximadamente fué imitada en 80 ocasiones correspondientes a otros 88 cheques, y que tales hechos los realizó siguiendo instrucciones del padre del referido D. Gines .
En el Juicio Oral el acusado reconoció que trabajó en la contabilidad de la empresa, que imitaba la firma del administrador y los cobraba personalmente, entregándole el importe al padre del administrador, que recibía dinero por hacerlo, unos dos millones de pesetas. Que el dinero que sacaba no se reflejaba, se contabiliza en socios y administradores con saldo a favor de ellos y en contra de la Sociedad, que su contrato con la empresa lo firmó el hijo. Que el antiguo administrador tuvo también problemas con la sociedad y hace unas semanas le pidió que asistiese al Juicio.
Asimismo dijo que tenía problemas de drogadicción de principios de 2.000 a finales de 2.001.
Como testifical depuso D. Evaristo , representante legal de HIERBAS AROMÁTICAS, propietario de la empresa y administrador único, señaló que su padre era capataz, y el acusado llevaba la contabilidad, y que ni su padre, ni nadie de la empresa tenía autorización para firmar, y que el acusado tampoco tenía autorización para firmar nóminas. Que las irregularidades fueron advertidas por un Sr. del Banco Central-Hispano que se dio cuenta un día de que en un cheque no le pareció que la firma fuera suya, fue entonces al Banco y lo comprobó, bloqueándose la cuenta, y que cuando se hizo la auditoría se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo. Que anteriormente no se había dado cuenta, pues no tiene ni idea de contabilidad y confió en el contable. Que Victoria le tuvo que haber dicho que estaba desapareciendo dinero, que ella fue la que le recomendó al acusado, y que antes de éste tuvo a otro que asimismo le "robó", y que se encuentra fuera de la Sala en éstos momentos pues va a declarar como testigo, al que también recomendó Victoria.Tras un examen de la documentación aportada señala que las firmas no son suyas, tras exhibírsele también el documento número 12, dice que no sabe nada de dicho documento, reconoce su firma en la nómina obrante al folio 225, y que las otras firmas de las nóminas no sabe de quien son, que no autorizaba ninguna firma y si constan desconoce por qué constan tales firmas. Tampoco reconoce el folio 232 vuelto, no conoce la firma, ni el documento, ni sabe quien es Nicanor .
Gines , declaró que la empresa "HIERBAS AROMÁTICAS DE CANARIAS,S.L." era de sus dos hijos y de su nuera, y él trabajaba para su hijo, el acusado era el contable, que no entiende de contabilidad y tampoco su hijo, que nunca le ha dicho al imputado que firmase un cheque simulando la firma de su hijo, y que nunca le ha dado dinero, desapareciendo el acusado de la empresa cuando se supo lo del cheque. Asimismo relató que antes estuvo Tomás el que se llevó dinero de la empresa. Que sus funciones eran controlar a los trabajadores del campo, pero nunca la contabilidad, y trabajaba con los proveedores, al exhibírsele el documento obrante al folio 232 vuelto, señala que la firma no es suya, y manifiesta que sabe leer un poco, y se le lee y no lo recuerda, y que no sabe quien firmaba las nóminas.
También declaró D. Carlos Manuel que relató que el recomendó al acusado para que llevara la contabilidad en la empresa, el llevaba el aspecto fiscal, que no revisaba mensualmente la contabilidad, solo pedía datos fiscales. Que todo se destapó al haber desaparecido el acusado a raíz de un problema con el Banco, pues el empleado de la entidad había llamado al dueño de la empresa por la firma de un cheque. Que entonces revisó la contabilidad, y observó que había talones que no eran para el pago de nada en concreto, realizó un informe en el que se ratificó, y aclaró que existían 88 cheques que no tenían justificación, y tras exhibírsele los folios 15 y 16 de las actuaciones, lo ratifica, así como su informe de los folios 375 y siguientes, que la contabilidad estaba al día, todo documentado salvo el destino de los 88 talones.
D. Jesús Ángel , empleado del Banco, explicó que observó que había pagado un cheque cuya firma no parecía la del titular, el que acudía al Banco y dijo que efectivamente no era de él, que fue el acusado el que fue a cobrarlo, y que sabía que era el contable, tratándose de un cheque al portador.
La defensa del acusado propuso como testigo a D. Tomás , manifestando que tiene un pleito penal y laboral con la empresa querellante, que le contrató Gines , que llevaba la contabilidad de la empresa y que estando él se realizaban pagos sin soporte físico adecuado, tras exhibírsele el documento número 12 lo reconoce, y que la carta que se le exhibe es suya y la entregó en mano. Reconoció que Evaristo presentó una querella contra él, y que éste Lunes fue al Notario porque se lo pidió el abogado del acusado. Que en algunas ocasiones firmó cheques imitando la firma de Evaristo , no cobrando nada por ello, y que sólo se producía en momentos puntuales y muy concretos, y el que se lo decía era el padre.
El Guardia Civil NUM001 ratificó el atestado, explicando que no se localizaba inicialmente al acusado.
SEGUNDO: Respecto al delito de falsedad documental de los artículos 392, 390.1 1º y 2º, 26 y 74 del Código Penal , hay que señalar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece como requisitos de la falsedad documental: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 de C. Penal ; 2º) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; y 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( SSTS 20-4-97 ; 25-3-99 y 4-5-2.007 , entre otras).
El dolo falsario, o elemento subjetivo del injusto, se halla constituido por el conocimiento de que se altera la verdad genuina, existiendo la voluntad real de alterarla con conciencia de su ilicitud, sin que sea menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de cuando se trata de documentos privados. El dolo en la falsedad documental no se detiene en la alteración material del contenido del documento, sino que requiere, para que la acción sea penalmente reprochable, la voluntad de trastornar los efectos del documento, es decir, la idea o propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico ( SSTS de 11-4-85 y 6-10-1.993 ).
En relación al delito de Estafa la Doctrina del Tribunal Supremo requiere la concurrencia de una serie de elementos que lo configuran: 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate ( SSTS 634/2000 ; 1855/2001 y 63/2007 de 30 de Enero ) 3 º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado; y 6º) la relación de causalidad, entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate ( SSTS 1649/2001 ; 512/2005, de 22-4 ; 868/2006, de 15-9 , entre otras ).
TERCERO: De la prueba practicada se ha acreditado la autoría y culpabilidad del acusado, conforme al artículo 28 del C.Penal . El acusado en su declaración en el acto del Juicio Oral reconoció que imitó la firma del administrador en los 84 cheques, y que los cobraba personalmente. Realizándose pericial sobre 84 cheques bancarios (folios 487 al 515),para lo que se formó un cuerpo de escritura del acusado. Dicho Informe pericial, realizado por Diplomados Superiores en Policía Judicial de Grafística de Servicio de Criminalística, concluye señalando en sus conclusiones que D. Rafael ha sido el autor de las ochenta y cuatro firmas que figuran en los talones bancarios dubitados.
Junto a ello Carlos Manuel la persona que llevaba la parte fiscal de la empresa reconoció la relación de los folios 15 y 16 de las actuaciones y el informe, ratificándolo, dichos documentos fueron introducidos en el Juicio Oral por la coincidente iniciativa de acusación y defensa en sus escritos de conclusiones provisionales. Dichos cheques fueron cobrados por ventanilla, sin que tuvieran justificación en la contabilidad.
El acusado reconoce que cobró los cheques, y con lógico afán exculpatorio y en uso de su derecho de defensa dice que el importe de los mismos se los entregaba al padre del dueño de la empresa, lo que es categóricamente desmentido por el mismo. Es lo cierto que la falsificación de los cheques y su utilización posterior cobrándolos en la sucursal de la entidad bancaria, donde era conocido como el contable de la empresa da vivencia al delito de estafa, pues los cheques fueron instrumento o medio par la comisión de la estafa, mediante el engaño producido por la apariencia de autenticidad, lo que provocó error en los responsables de la entidad bancaria y de esa forma se logró una disposición patrimonial en perjuicio de la empresa titular de la cuenta corriente y en beneficio del acusado.
La falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3º del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal (Acuerdo, no jurisdiccional de 8 de Marzo de 2.002 ).
El legislador ha partido de la idea de que utilizando tales mecanismos en el tráfico mercantil, dotados de poder ejecutivo y que generalmente gozan de apariencia de seguridad en la vida comercial, se refuerza la antijuridicidad de la acción y se integra así en una agravación de la estafa. Criterio reforzado por el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 8 de Marzo de 2.002.
Encontrándonos asimismo con un delito de falsedad documental continuado puesto que las falsedades se produjeron en un amplio período de tiempo entre 29 de marzo de 1.999 al 27 de Diciembre del mismo año, existiendo una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, con independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo . Estaríamos en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito que por aplicación del derecho, del artículo 74 del Código Penal , vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquéllos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondría el aprovechamiento de idéntica ocasión.
En cuanto a la testifical de la Defensa, D. Tomás , no fué en absoluto convincente, a través de la inmediación, persona, además, contra la que la empresa denunciante ha interpuesto una querella, reconociendo que tiene pendiente con la misma un juicio penal y laboral.
CUARTO: En la realización del delito de falsedad concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal , la que exige una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual si inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad al implicar una mayor perversión en la ejecución de unos delitos que no la llevan implícita. ( SSTS 842/2.005, de 28-6 , y 11-12-2.000 ).
En cuanto a las relaciones laborales, aunque puede derivar de las mismas, se limita, " a aquéllas que se mueven dentro de una específica situación laboral que implica la confianza de la empresa para manejar caudales, efectos, documentos o cualquier clase de mercancías ( STS 2325/93, de 23-10 ).
La posibilidad de aplicación de la agravante de abuso de confianza en el delito de falsedad en documento mercantil, aunque el mismo se halle en relación medial con el de estafa, es reconocido de modo explícito en la Sentencia de 26 de Abril de 1.989 , entre otras, señalándose que tal circunstancia no forma parte de la conducta comisiva necesariamente, sin que resulta contingente en su producción y por ello no forma parte del tipo; todo ello a diferencia de lo que ocurre con el delito de estafa en el que sí aparece embebido el abuso de confianza. Criterio en el que se abunda en la Sentencia de 19 de Marzo de 1.994 .
En el presente caso el acusado era el contable de la empresa, con posibilidades de manejar documentos y efectos, como los cheques, e imputar los mismos como estimara oportuno, teniendo, además, en consideración de que el propietario de la empresa es una persona sencilla sin conocimiento alguno de contabilidad.
Sin embargo no concurre tal agravante respecto a la estafa, toda vez que si aparece embebido en ella el abuso de confianza, se exige una situación mayor de confianza o credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente.
Concurre también la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal que se aplicará como muy cualificada, criterio mantenido para éstos supuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo 934/1.999, de 8 de junio , en la que se expresa que "la cuestión de la reparación judicial de la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas ha resultado particularmente controvertido cuando éstas se producen en el curso de un proceso penal en el que no ha operado la prescripción.
En el Pleno de la sala de lo Penal de 21 de mayo de 1.999 se señalan tres razones que avalan tal criterio:
a) En primer lugar, desde un punto de vista institucional los Tribunales del Poder Judicial deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, pues precisamente cuando un Tribunal juzga que se han producido lesiones de derechos, debe hacer ejecutar lo juzgado y ello implica necesariamente que debe establecer cual es la reparación de la lesión jurídica constatada. Desplazar esta facultad al Ejecutivo, por lo tanto, resulta difícilmente compatible con el artículo 117 CE y podría vulnerar el principio de división de poderes en el que se asienta la Constitución.
b) Asimismo, desde la óptica del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (art.24.1 C.E .) se comprueba que el derecho de acceder a un Tribunal se vería prácticamente anulado, si ese Tribunal carece de la facultad de reparar la lesión jurídica.
c) Después de la primera decisión del Pleno de la Sala se produjo la Reforma de la ley penal en la que el legislador no ha dado una solución expresa a ésta cuestión.
Solamente en el artículo 4.4 del Código Penal , que no se refiere a la lesión jurídica, sino que autoriza la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la Sentencia, si el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y hubiere mediado petición de indulto.
El TEDH ha establecido que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental con una atenuación proporcionada de la pena constituye una forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Por otra parte, la reconducción de la cuestión a la cláusula abierta del artículo 21.6 C.P . tiene una consecuencia práctica importante, toda vez que somete la atenuación de la pena al régimen general de su individualización de la pena, excluyendo toda arbitrariedad en el manejo de los principios aquí establecidos.
En el presente caso si bien se trata de una instrucción de cierta complejidad, con práctica de diversas diligencias de prueba, declaraciones testificales, periciales, sin embargo han transcurrido desde que la causa fue remitida en Abril de 2.005 hasta la celebración del Juicio Oral en Marzo de 2.010, cinco años y la instrucción del procedimiento duró seis años, lo que fue un tiempo excesivo, es por todo ello por lo que se estima que deberá aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y bajar un grado, pues desde que se presenta la denuncia han transcurrido más de diez años
Se solicita por la Defensa la aplicación de la atenuante de drogadicción. La Doctrina Jurisprudencial la ha estudiado de forma inveterada y reiterada, afirmando que desde el punto de su incidencia en la capacidad de culpabilidad del agente, al fenómeno de la drogadicción opera en un marco que va desde la inusual carencia de aquélla (eximente completa), pasando por el hito intermedio de la eximente incompleta, hasta la mera atenuación analógica, e incluso la total irrelevancia en cuanto "la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad" ( SSTS 766/95, de 9-6 y 15-12-94 , entre otras muchas). En ésta línea, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la "disminución de la imputablidad y, por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta, se produce bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia...., bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como puede ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad. O bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llevado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto ( STS 1059/96, de 20-12 ).
Teniendo en consideración, conforme a la Jurisprudencia de que "no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad", insistiendo en la necesidad de "acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental", y de "saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la afectación de las facultades intelectivas y volitivas".
Sentado lo anterior, se han aportado dos certificados de Proyecto Hombre, el primero de ellos de fecha 18 de Enero de 2.000 en el que se certifica que asistió a coloquios el día 18 de Enero de 2.000 para valorar su situación actual, con el fin de superar su problema de adicción a las drogas. Y el segundo certificado de fecha 14 de Enero de 2.010 en donde consta que se incorporó al Programa Garoé el 4 de Febrero de 2.000, obteniendo el alta terapéutica en Octubre de 2.001. Dichos certificados lo único que señalan es que era consumidor de drogas, sin que se halla realizado prueba alguna acreditativa de cual era su situación durante la comisión de los hechos, y que tipo de droga consumía, a lo que no aluden los certificados, nada se ha probado pues en que pudo afectarle para la comisión de los hechos, de cuya realización desde luego no se infiere afectación alguna; nada sabemos si era un consumidor diario o de fines de semana, en definitiva no procede la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por el consumo de drogas, teniendo en consideración, como señala nuestra Jurisprudencia, que la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad, y, además, que las eximentes, agravantes y atenuantes deberán acreditarse como los hechos mismos.
QUINTO: En orden a la individualización de las penas. Respecto al delito continuado de falsedad de los artículos 392, 390.1 1º y 2º y 74 del C.Penal , la pena de privación de libertad es de seis meses a tres años, y teniendo en cuenta que es continuado y concurre la agravante de abuso de confianza y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando un grado, de conformidad con los artículos 74 y 66 , se le impondrá la pena de once meses de prisión, y multa de tres meses con cuotas diarias de seis euros, todo ello valorando el largo tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos.
En cuanto al delito de Estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.3º la pena es de prisión de seis meses a tres años, que se eleva de uno a seis años por el subtipo agravado, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja en un grado se impondrá la pena de siete meses de prisión, y multa de tres meses con cuotas diarias de seis euros, atendiendo también en éste caso al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, más de diez años.
OCTAVO: Las costas se impondrán al acusado, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza y atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada a las pena de once meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuotas diarias de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y como autor responsable de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de siete meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con cuotas diarias de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, y a que indemnice a la empresa "HIERBAS AROMÁTICAS DE CANARIAS S.L." en la cantidad de 50.500,64 euros más los intereses legales.
Contra ésta Sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá presentarse ante ésta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente al de la notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por la Sra. Magistrada, durante las horas de audiencia pública, de lo que, el Secretario, doy fe.
