Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 155/2011 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 111/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100666
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
ROLLO NÚM. 155/11
S E N T E N C I A NÚM. 111/12
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
D. MAGISTRADOS:
D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL
Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
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En Palma de Mallorca, a veintisiete de noviembre del año dos mil doce.
VISTAante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm. 155/11, dimanante del Sumario núm. 38/10, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. nueve de los de Palma de Mallorca, por un delito contra la salud pública, contra los acusados:
Vidal , nacido el día NUM000 de 1969, con NIE. NUM001 , hijo de Isaac y de Cecilia, natural de Onisha (Nigeria); sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa desde el día 11 de agosto de 2010, continuando después, de modo ininterrumpido y hasta el momento presente, en prisión provisional; representado por el Procurador D. José Castro y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Peiró.
Alfredo , nacido el día NUM002 de 1974, con NIE. NUM003 , hijo de Goddy y de Chineze, natural de Surulere (Nigeria); sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa desde el día 17 de septiembre de 2010, continuando después, de modo ininterrumpido y hasta el momento presente, en prisión provisional; representado por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres y defendido por el Letrado D. Pedro Cerdá Tofé.
Eliseo , nacido el día NUM004 de 1980, con Pasaporte nigeriano NUM005 , hijo de Chuwkuma y de Janet, natural de Abakaliki (Nigeria); sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa desde el día 17 de septiembre de 2010, continuando después, de modo ininterrumpido y hasta el momento presente, en prisión provisional; representado por la Procurador Dª. Mª Magdalena Darder Balle y defendido por el Letrado D. Carlos Portalo.
Landelino , nacido el día NUM006 de 1964, con NIE. NUM007 , hijo de Saumel y de Philomena, natural de Owerri (Nigeria); sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa desde el día 26 de noviembre de 2010, continuando después, de modo ininterrumpido y hasta el momento presente, en prisión provisional; representado por el Procurador D. José Castro y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Peiró.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Rosa Cosmelli; y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública que causa grave daño del artículo 368 del Código Penal , aplicando la menor entidad del artículo 368, párrafo 2º para Landelino .
Estimando como responsables del delito del artículo 368 del Código Penal a los procesados y acusados Vidal , Alfredo y Eliseo , aplicando la menor entidad del artículo 368, párrafo 2º para Landelino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusieran las siguientes penas:
A Vidal , la de 4 años de prisión y multa de 99.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes.
A Alfredo , la de 4 años de prisión y multa de 70.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes.
A Eliseo la pena de 3 años y 6 meses de prisión y 30.000 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes.
A Landelino la pena de 2 años y 6 meses de prisión y 100 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días.
Accesorias correspondientes, comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso del dinero intervenido.
SEGUNDO.-Las Defensas de los acusados, en igual trámite, se adhirieron íntegramente a las expresadas conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal; y en el trámite de última palabra el acusado mostró su conformidad con las mismas.
Se declara probado que el procesado Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicó, durante el año 2010, a la venta de cocaína en Mallorca.
Vidal viajaba el 11/08/10 en ferry desde Barcelona a Palma de Mallorca, cuando fue interceptado por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el puerto de Palma de Mallorca, portando en el interior de su organismo un total de 83 envoltorio, que contenían un total de 1.384 gr. de cocaína y una riqueza del 54,63% y un valor en el mercado de 98.018,66 €.
De igual manera otro transporte de cocaína resultó interceptado por la Policía en el aeropuerto de Palma de Mallorca, cuando el día 17/09/10 el acusado Alfredo llegaba en un vuelo procedente de Madrid, portando en su interior un total de 59 envoltorios que contenían un total de 994,94 gr. de cocaína y una riqueza del 60,80% con un valor en el mercado de 68.416,49 €.
Eliseo entregó una cantidad indeterminada de cocaína a Landelino para su venta a terceros.
No consta acreditado que Eliseo tuviera conocimiento de los anteriores transportes.
En el domicilio de Eliseo , 1l 17 de septiembre de 2010, se intervino la cantidad de 18.250 €, cantidad procedente de ventas de cocaína anteriores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados en el precedente apartado son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública que causa grave daño del artículo 368, aplicando la menor entidad del artículo 368, párrafo 2º para Landelino .
Calificación esta que en definitiva ha sido sostenida por el Ministerio Fiscal y concordada por las Defensas.
SEGUNDO.-De dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, los procesados y acusados, a tenor de lo establecido en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal , por su directa y material perpetración o realización de los hechos.
Este Tribunal considera plenamente probados los hechos y su autoría, habiéndose formado la convicción al amparo del principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; más en concreto, se ha estimado desvirtuada la presunción de inocencia, derecho básico reconocido a toda persona en el artículo 24.2 de la Constitución , con base en la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral (con observancia de las exigencias derivadas de los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad) y consistente en la plena confesión del acusado, con la quiescencia de su Letrado Defensor.
TERCERO.-En la realización del referido delito no han concurrido circunstancias modificativas imponiéndose las penas solicitadas por el Fiscal y aceptadas por las Defensas, y los acusados.
CUARTO.-Las costas se entienden impuestas por ministerio de Ley a todo culpable de un delito o falta y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 109 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesado y acusado Vidal , Alfredo , Eliseo y Landelino , como responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
A Vidal , la de CUATRO AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación absoluta y MULTA de 99.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un mes.
A Alfredo , la de CUATRO AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación absoluta y MULTA de 70.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un mes.
A Eliseo la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación absoluta y MULTA de 30.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un mes.
A Landelino la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN y MULTA de 100 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de diez días.
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero intervenido, dándosele el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado o les fuera computable en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-
