Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 208/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación núm. 208/11-K

Procedimiento Abreviado núm. 447/07

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Yolanda Rueda Soriano

En Barcelona, a uno de febrero de 2012.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 447/07 , Rollo de Apelación núm. 208/11-K, sobre un delito de robo de uso de vehículo a motor y un delito contra la seguridad del tráfico procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers, habiendo sido partes en calidad de apelantes Fulgencio y el Consorcio de Compensación de Seguros y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 2 de febrero de 2011 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 447/07 que contiene el fallo siguiente:

"Debo condenar y condeno a Fulgencio como autor responsable criminalmente de un delito de robo de uso de vehículo de motor con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 12€, con expresa condena en cosas. Debo condenar y condeno a Fulgencio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 12€; con expresa condena en costas. Debo condenar y condeno a Fulgencio y al Consorcio de Compensación de Seguros subsidiariamente, a la indemnización a Rogelio en la cuantía de 267,96 €, y a Juan Carlos en la cantidad de 1.865,41 € en concepto de responsabilidad civil por los daños causados a los mismos".

SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por el condenado en la instancia y por el Consorcio de Compensación de Seguros, y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 16 de diciembre de 2011, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho, en los que se recoge lo siguiente:

"Ha quedado acreditado que en fecha 15 de octubre de 2006, y en el domicilio de Noemi se apoderó de su vehículo Seat Ibiza matrícula W-....-WB , de su propiedad y asegurado en la compañía Atlantis Seguros y lo usó temporalmente. Ya que posterior me, y tras haber ingerido bebidas alcohólicas condujo dicho vehículo hasta el momento en que colisionó con el vehículo Citroen Saxo matrícula ....-DVF , propiedad de Rogelio , causándole unos daños por valor de 267,96 euros y con el Citroen ZX matrícula N-....-NL propiedad de Juan Carlos causándole daños valorados en 1.865,41 euros, estando los dos vehículos dañados debidamente estacionados. Tras la realización de las pruebas de alcoholemia dio un resultado positivo de 0,80 y 0,76 mg/l. de alcohol por litro de aire espirado Tras lo cual la perjudicada Noemi recuperó el vehículo".

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

La defensa letrada de D. Fulgencio alega error en la valoración de la prueba, considera que no se ha acreditado que el apelante sustrajera o se apoderara del vehículo, sino que en el acto del juicio se acreditó que existía una autorización tácita para su uso por parte de la propietaria.

Subsidiariamente alega aplicación indebida del artículo 244.2 del Código Penal , en tanto no puede apreciarse delito de robo con fuerza en el hecho de coger las llaves del vehículo, dada la relación existente entre la titular del vehículo y el denunciado, y en el presente supuesto se desconoce, por no haber sido recogido en la sentencia, cual pueda ser la infracción penal cometida en el acto de coger las llaves del vehículo, por lo que solicita que se aplique el delito de robo de uso del artículo 244 con la atenuante de dilaciones indebidas y se condene a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad.

Por último, considera infringido el artículo 50 del Código Penal , dado que no se ha motivado la imposición de la cuantía de la cuota de multa en la suma de 12 euros diarios, por lo que solicita, con fundamento en las alegaciones realizadas en el escrito de recurso y que se tienen por reproducidas en esta instancia, que la cuota de multa se fije en la suma de 2 euros diarios, mínimo legal previsto en el artículo 50 mencionado.

SEGUNDO: El delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno se regula en el artículo 244 establece, junto con el tipo básico que se estructura con el propósito de uso temporal del vehículo, atentando a las facultades inherentes al dominio, con dos subtipos agravados por el modo de ejecución del acto de apoderamiento, cuando el hecho se ejecuta empleando fuerza en las cosas (244.2) o con violencia o intimidación en las personas (244.4). La mayor parte de la jurisprudencia ha venido considerando que la referencia a la fuerza en las cosas del artículo 244.2 es una remisión a las modalidades comisivas del artículo 238 del mismo texto legal . Ninguna de las modalidades del delito de robo con fuerza en las cosas realizada para el apoderamiento del vehículo se ha declarado probada en la sentencia, en cuyo relato fáctico se recoge que Fulgencio , al que, sin duda por error material, pues su participación no es negada por su propia defensa, no se cita en el relato fáctico.

Este error material puede subsanarse en cualquier momento (267 LOPJ), lo que no resulta posible en segunda instancia es modificar el relato fáctico en términos que no han sido interesados por los apelantes. La prueba testifical acredita que el apelante actuó sin el consentimiento de la titular del vehículo. El consentimiento no puede inferirse, como pretende el recurso, de la relación laboral entre la testigo y titular del turismo con la compañera sentimental. El delito de hurto de uso está acreditado del resultado de las pruebas practicadas y de su valoración, recogida en el relato fáctico de la sentencia con fundamento en aquéllas. El vehículo fue recuperado, no se ha acreditado lo contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de apoderamiento. No se describe en el relato de hechos probados, que, en el acto de apoderamiento, se haya utilizado fuerza en las cosas en alguna de las formas descritas en el artículo 238. El recurso, en cuanto al segundo motivo del mismo, debe estimarse.

La pena, conforme se solicita, y atendida la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , debe imponerse en su mínimo legal. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad no puede imponerse sin el consentimiento del penado ( artículo 49 del Código Penal ). Este consentimiento, que debemos entender como personal dada la naturaleza de la pena, no concurre en este supuesto, pese a lo solicitado por el letrado en el recurso de apelación. El acusado no acudió al acto del juicio oral y tampoco suscribe personalmente el recurso. La pena a imponer, por lo expuesto, deberá ser la de multa, con seis meses de duración y una cuota diaria de dos euros, mínima legalmente prevista en el artículo 50 del Código Penal .

La sentencia no efectúa motivación alguna con relación a las circunstancias que fundan la imposición de la pena de multa en cuantía que multiplica por seis el mínimo legal de dos euros diarios. Solicita la parte apelante que, con relación a la pena impuesta por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol, la cuota de la pena de multa se fije en el mínimo legal de dos euros. Este Tribunal ha venido sosteniendo que, cuando existe una mínima motivación y la cuota de multa impuesta no supera de forma significativa el mínimo legal, debe respetarse la determinación de la cuota de multa realizada por el Juzgador de Instancia, pero, en este supuesto, no existe motivación alguna, ningún razonamiento que valore siquiera mínimamente alguna de las circunstancias que, conforme al artículo 50 del Código Penal , deben apreciarse para determinar la cuota. El recurso, por lo expuesto, debe estimarse en cuanto a este particular.

TERCERO: El recurso del Consorcio de Compensación de Seguros sostiene que, no habiéndose probado que los hechos resulten constitutivos de un delito de robo con fuerza de vehículo de motor del artículo 244.2 CP , los daños producidos a los vehículos de los perjudicados quedan excluidos de la cobertura del Consorcio, por aplicación de lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. El recurso, conforme a los fundamentos expuestos, debe estimarse. Los hechos declarados probados no resultan constitutivos del delito mencionado, sino de un delito de hurto de uso de vehículo a motor. Los daños causados a los vehículos terceros que se declaran probados no se encuentran excluidos de la cobertura del seguro obligatorio, que, al parecer, tenía cubierto el vehículo. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 5.3 y 11.1.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor citada. El artículo 5.3 recoge expresamente que "A los efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal", remisión que únicamente puede considerarse realizada a los supuestos previstos en el artículo 244 números 2 y 4 en relación con los artículos 237 y siguientes, todos ellos del Código Penal . El recurso del Consorcio de Compensación de Seguros debe estimarse.

Se declaran de oficio las costas de la presente apelación.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECRIM,

Fallo

1. Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Fulgencio contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 447/07 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de robo de uso de vehículo de motor y, por la presente, CONDENAMOS a Fulgencio como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Al propio tiempo, y confirmando la condena impuesta a Fulgencio como autor de un delito contra la seguridad vial con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, dejamos sin efecto la cuota diaria de la multa impuesta por este delito y fijamos la misma en DOS EUROS diarios.

2. Que, estimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, debemos absolverle y le absolvemos de la condena impuesta como responsable civil subsidiario de las sumas a cuyo pago fue condenado Fulgencio por la responsabilidad civil derivada del delito.

3. Mantenemos en su integridad el resto de pronunciamientos realizados en la sentencia de instancia no modificados por la presente resolución y declaramos de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su echa por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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