Sentencia Penal Nº 111/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 76/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100371


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00111/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

-

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo: 213100

N.I.G.: 13034 51 2 2010 0202272

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000246 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: urador/a:

Letrado/a: SENTENCIA Nº 111

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidenta

DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARESDÑA. PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

En CIUDAD REAL, a once de Junio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. HINOJOSAS SANZ y SR. MORALES ARROYO, en representación de Juan , y Sebastián , respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 246 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de Diciembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno al acusado Juan como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ala pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable civil indemnizará a Sebastián en la cantidad de 1.400 euros mas el interés legal, costas procesales.

Así mismo, debo condenar y condeno a Sebastián como autor de una falta de lesiones y de una falta de maltrato de obra ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por la alta de lesiones, de un mes de multa a razón de cinco euros diarios, debiendo cumplir en caso de impago quince días de localización permanente, y por la falta de maltrato de obra, la pena de diez días de multa a razón de cinco euros diario, debiendo cumplir en caso de impago cinco días de localización permanente, como responsable civil indemnizará a Juan en 710 euros más el interés legal, costas procesales."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"En torno a las 2.30 horas del día 16.1.2005, los acusados Sebastián y Juan , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en dicho momento, y que iba acompañado de Virtudes , coincidieron en el pub "Amagi" de la localidad de Argamasilla de Alba (C.Real ), y como quiera que Sebastián hizo a Juan un comentario que a éste le molestó, se inició un altercado entre ambos en el curso del cual y con la intención de menoscabar recíprocamente su integridad física, Juan golpeó a Sebastián con un vaso ó un botella de cristal que tenía en la mano, recibiendo Sebastián el golpe en la mano que puso para protegerse, cayendo ambos al suelo donde continuaron golpeándose, propinando Sebastián mordiscos a Juan .

Una vez se separaron, salieron en la calle donde volvieron a acometerse con igual intención, recibiendo Virtudes , que se interpuso entre ambos para separar, un puñetazo sin que conste que resultara lesionada.

Como consecuencia de estos hechos, Sebastián sufrió lesiones consistentes en herida inciso punzante en muñeca derecha, herida contusa ocular y codo izquierdo, y dolor abdominal, lesiones que requirió para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico consistente en cura local y en la aplicación de tres puntos de sutura, cuya curación requirió quince días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuelas un perjuicio estético ligero derivado de las cicatrices de las heridas.

Por su parte Juan sufrió lesiones consistentes en heridas contusas en mejilla y pecho izquierdo por mordedura, heridas contusas en el labio superior y en la parte lateral derecha del hueso frontal, cuya curación tan sólo precisó de una primera asistencia facultativa. Tardó en curar cinco días, dos de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y le ha quedado como secuela un perjuicio estético ligero derivado de las cicatrices de las heridas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 6.6.2012.

Hechos

UNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de los dos acusados, Sebastián y Juan , se interpone por los mismos sendos recursos de apelación por los que se discrepa de la valoración realizada por la juez "a quo" mediante la que impone al primero la condena por faltas, una de lesiones y otra de maltrato de obra y, en cuanto al segundo, por un delito de lesiones del art. 147.1 CP . Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna los recursos para defender la confirmación de la sentencia de que se trata.

SEGUNDO .- En consideración a que se trata de un enfrentamiento de los dos acusados recurrentes y que en sus alegaciones se cuestiona su proceder en cuanto al resultado sufrido por el contrario, se impone, desde luego, despachar el supuesto error valorativo denunciado, de manera conjunta. En este sentido, es de recordar, como se hace por el propio apelante, Sebastián , en su escrito, las dificultades del Tribunal "ad quem" para modificar el criterio del Juzgado sentenciador que ha presenciado directamente las pruebas, especialmente cuando como aquí acontece se trata de declaraciones personales que han de llevar al convencimiento del juzgador (a), lo que sólo a través de la inmediación es posible establecer se ha realizado de manera garantista. Por ello, una modificación de lo apreciado en el plenario sin haber observado directamente tales declaraciones, quebraría tal garantía. Ello es así, más aun cuando el Tribunal Constitucional en Sentencia num. 120 de 18 mayo 2009 ha sentado que la inmediación no puede ser sustituida con el visionado de la grabación del juicio. Por tanto, la única forma de poder alterar los hechos probados y con ello poder llegar a conclusión distinta solo puede ser tras constatar un error palmario o error ilógico y/o arbitrario en los razonamientos de la sentencia. Nada de lo cual es posible detectar en el caso, mas allá del voluntarismo expresado por los recurrentes al argumentar sus recurso.

TERCERO .- La juzgadora fundamenta su convicción con las declaraciones de los implicados en los hechos y en el testimonio de la testigo Virtudes , a la sazón de lo ocurrido novia de Juan al que acompañaba. Lo manifestado por esta última en el acto del plenario, que es lo acogido por la sentencia, se explica por la prevalencia no solo del acto, sino también de que lo manifestado en la instrucción, en tal circunstancia de relación personal, pretendiera favorecerle. De cualquier forma, tampoco resulta tan decisivo por cuanto de una interpretación lógica que, con arreglo a la experiencia y hermenéutica, se da en este tipo de enfrentamientos personales, lleva a conformar lo realmente ocurrido. Es decir, un acto inicial que ocasiona la reacción del contrario y la replica que conforma una riña, aceptada por ambos implicados. Suceso este que no puede negarse cuando el acometimiento de los dos acusados surge en el interior del Pub de autos y se continúa posteriormente, pasados unos momentos, ya en el exterior. Pues bien, el resultado lesivo se halla claramente definido con arreglo a los partes de lesiones y los informes medico forenses que indican el acometimiento que se dirigieron entre sí con las lesiones producidas, sin que una riña o pelea de tales características pueda argumentarse por uno u otro que se trataba únicamente de defenderse. En cuanto a la infracción de falta que se atribuye a Sebastián por el golpe infligido a Virtudes responde al acometimiento de aquél aun cuando expresamente no quisiera realizarlo sobre aquella y sí sobre Juan , pero esto no le exculpa del reproche que se hace en la sentencia.

CUARTO .- Por todo lo cual procede desestimar ambos recursos de apelación con declaración de las cosas de oficio a tenor del art. 240.1º Lecrim .

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan , y Sebastián , contra Sentencia dictada con fecha dos de Diciembre de dos mil once en el Procedimiento PA : 246 /2010 del JDO . DE LO PENAL nº: 2 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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