Sentencia Penal Nº 111/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 90/2012 de 20 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 90/12 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 940/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 49 de Madrid

S E N T E N C I A Nº: 111/12

En Madrid a veinte de marzo de dos mil doce.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid de fecha cuatro de diciembre de dos mil once , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Antonio y parte apelada Dª Belen .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid se dictó sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil once en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que: "De lo actuado en el acto del juicio oral queda probado y expresamente se declara que alrededor de las 14:15 horas del día 2 de junio de 2011, la denunciante Belen se encontraba realizando su trabajo como vigilante de seguridad del parking del Hospital Clínico de San Carlos, sito en la calle Profesor Martín Logos, de la ciudad de Madrid. En el desempeño de sus funciones la denunciante no permitió el acceso al citado parking al vehículo marca Seat, modelo Altea, tipo de turismo auto-taxi, con matrícula ....-TGX , conducido por su propietario el denunciado Antonio , y asegurado en la Cía. Pelayo Seguros y Reaseguros. Debido a ello el denunciado se bajó de su vehículo y se dirigió a la denunciante, y tras ello se volvió a subir a su automóvil. Seguidamente el denunciado, aprovechando la subida de la barrera del aludido parking, inició la marcha de su vehículo, y debido a que la denunciante se colocó delante del automóvil mientras avanzaba fue golpeada en sus piernas con la parte delantera del mismo.

Como consecuencia de este hecho, la denunciante Belen sufrió un menoscabo físico consistente en fractura de pelvis ilio-pubiana izquierda y fisura en trocánter izquierdo, que necesitó tratamiento médico con reposo, rehabilitación y psicoterapia, precisando para su curación 60 días, siendo todos esos días con impedimento para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENAO Antonio como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 5 euros y costas, debiendo indemnizar a Belen en el importe de 2.735,86 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Pelayo Seguros y Reaseguros, condenando a esta última al abono del interés de demora del artículo 20 LCS ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Antonio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, mostrando Dª Belen su voluntad de recurrir por vía adhesiva, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimoséptima se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 90 de 2.012 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO.- Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe poner de manifiesto, que si bien es verdad en el acto del Juicio oral, declararon contradictoriamente ambas partes en conflicto, en aquel acto reconoció el Sr. Antonio haber dado con el vehículo a la denunciante cuando ésta ya tenía sus manos sobre el capó del coche. También reconoció que, al quitar el freno y ser el vehículo semiautomático a lo mejor éste se movió quince o veinte centímetros. Por lo que es evidente que cuando el denunciado inició la marcha, la denunciante ya se encontraba delante del coche con las manos en el capot, no obstante lo cual el acusado inició la maniobra con el vehículo y continuó circulando unos metros obligando a la Sra. Belen a machar hacia atrás hasta retirarse hacia un costado, tal y como se observa en la grabación obtenida por las cámaras de seguridad, pudiéndose observar también cómo le golpeaba en las piernas hasta la altura de la cadera. No se trató únicamente de un pequeño desplazamiento del vehículo al quitar el freno, sino que el mismo llegó a circular unos metros. Ello no solo lleva a estimar la conducta del acusado como imprudente sino a considerar acertado el razonamiento plasmado por el juzgador de instancia en la sentencia impugnada en el sentido de que la concurrencia de la conducta de la propia víctima en el suceso es notablemente inferior a la del denunciado, y es precisamente esta acción, la escasa velocidad del vehículo, y el carácter leve de las lesiones padecidas por la Sra. Belen lo que lleva a la calificación de su conducta como imprudente y no de carácter doloso en base a dolo eventual. En todo caso, conforme a la doctrina expuesta en la sentencia de instancia, tampoco puede accederse a la pretensión que por vía adhesiva plantea la Sra. Belen desde el momento en que fue ésta la que voluntariamente se puso delante del vehículo para impedir que éste continuara su marcha que ya había sido iniciada, conducta que contribuyó desde luego al desenlace lesivo si bien en menor intensidad que la conducta del Sr. Antonio y que hubiera determinado su única culpa en el accidente en el supuesto de que la actitud del éste último no hubiera sido voluntaria, no en cuanto a la intención de causar lesión sino en relación al ánimo de desplazar el vehículo pese al riesgo evidente que suponía para la Sra. Belen .

Conforme a lo expuesto, es evidente que el juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente sobre el que fundamentar la convicción que expresa en la sentencia explicando convenientemente los motivos que le llevan a formar tal convicción sin que conste en las actuaciones elemento probatorio alguno del que se deduzca que aquel haya podido incurrir en error.

SEGUNDO.- Se interesa también por el recurrente que la extensión de la cuota fijada para la pena de multa sea reducida a la cuota de tres euros día, atendiendo a la intervención de la víctima en el accidente.

Examinando pues tal pretensión a la vista de lo actuado en el presente procedimiento, puede afirmarse que la pena de multa impuesta al recurrente cumple las previsiones del art. 50 del Código Penal , por cuanto que la cuota impuesta en la extensión de cinco euros, y no diez como se afirma en el recurso, está próxima al límite mínimo de dos euros. El recurrente no aportó ni en la primera instancia, ni en esta alzada, ningún documento que justifique que su situación económica le impida hacer frente al pago de la cantidad a la que ha sido condenado por este concepto, o que evidencie un error en su cálculo padecido por el juez a quo siendo la pena impuesta adecuada a la infracción cometida y acorde con la cuantía de las que se vienen imponiendo en el ámbito de esta Audiencia.

En este sentido, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la S.T.S. 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala:

" El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);

c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;

d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria , por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta a la recurrente en cinco euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que, conforme consta al folio 17 de las actuaciones, el Sr. Antonio era propietario del vehículo auto-taxi que conducía y lo explota personalmente.

Por lo demás, no debe olvidarse que, con independencia de la mayor o menor gravedad de la conducta que se impute al acusado, cuya consecuencia penológica habrá que buscarla en la extensión de la pena, el art. 50.5 del Código Penal señala expresamente que el importe de las cuotas se determinará teniendo en cuenta "exclusivamente" la situación económica del reo. El art. 638 Código Penal establece claramente que el Juez puede proceder a su libre arbitrio en la individualización de la pena, pues al tratarse de una infracción leve no entran en juego las reglas contenidas en los arts. 61 a 72 Código Penal , habiendo optado el juez de instancia por la imposición de la pena de multa de un mes, extensión mínima prevista en el art. 621.1 del Código Penal por el que es condenado el Sr. Antonio . Por todo ello, la pena impuesta se estima adecuada a la infracción cometida, habiéndose razonado suficientemente por el juez de instancia la individualización de la pena impuesta.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta de la recurrente al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Antonio así como la adhesión pretendida por Dª Belen , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid con fecha cuatro de diciembre de dos mil once , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado Unipersonal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.