Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 111/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 111/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00111/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
E252BE08
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2008 0009368
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2012 (A)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000465 /2010
RECURRENTE: Rogelio
Procurador/a: MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Letrado/a: JORGE TEMES MONTES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 111/12
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as.:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.
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En OURENSE, a ocho de marzo de 2012.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 111/2012 , el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador Dª. MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, en representación de Rogelio , asistido del Letrado D. JORGE TEMES MONTES, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000465/2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; sobre LESIONES AGRESIÓN , habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado acusado, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. MANUEL CID MANZANO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de Octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO 1. Que debo condenar y condeno a Rogelio , como autor/es criminalmente responsable de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de:
. 1 año de prisión.
. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
. Costas procesales.
A que indemnice a Juan Pedro en 1235.2 euros.
2. Que debo absolver y absuelvo a Rogelio del otro delito que se le imputaba y a Bernardo de la falta de lesiones que se le imputaba en este juicio, costas de oficio...".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "Se declaran probados los siguientes hechos:
Los acusados Rogelio , mayor de edad al haber nacido el 6 de septiembre de 1978, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales y Bernardo , mayor de edad al haber nacido el 10 de julio de 1985, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, el 5 de septiembre de 2008 sobre las 5,25 horas ocupaban el vehículo Peugot ....DDD que circulaba por la calle Ramón Cabanillas cruce con Valle Inclán de Orense lugar donde se encontraba Íñigo , Maximo y Juan Pedro quienes le recriminaron mediante gestos a los acusados el hecho de circular a una velocidad excesiva, lo que motivó que los acusados bajaran del vehículo procediendo Rogelio a golpear con un palo a Juan Pedro . Los acusados subieron de nuevo al coche y al percatarse de que Maximo y Íñigo apuntaban la matrícula del vehículo que ocupaban volvieron a bajarse del coche sin que haya quedado probado que Bernardo golpease con un garrote a Maximo en una pierna ni que Rogelio en compañía de otras personas no identificadas agrediese a Íñigo .
Como consecuencia de los hechos Juan Pedro sufrió TCE con breve pérdida de conciencia, edema en arco supraciliar derecho, lumbalgía mecánica y sacroileitis que requirieron para su Sanidad analgásicos-antiinflamatorios,
relajante muscular, normas de TCE y reposo tardando en curar 30 días de los cuales dos fueron de hospitalización y 13
impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Maximo ese día sufrió contusión en pierna y codo derecho que requirió para su sanidad una asistencia facultativa y tardó en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado quien le ocasionó tales lesiones.
Íñigo sufrió policontusiones que requirieron para su sanidad inmovilización del brazo en cabestrillo, analgésicos- antiinflamatorios y reposo tardando en curar 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado quien le ocasionó tales lesiones a Íñigo . La asistencia sanitaria prestada a Íñigo ocasionó gastos al Sergas por valor de 726,77 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, motivándolo en Quebrantamiento de garantías procesales, presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, infracción por aplicación indebida del delito de lesiones e Infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico, por no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del art. 20.4, exención por legítima defensa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, no se formularon alegaciones.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el 6 de Marzo del corriente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Ciertamente la resolución de la cuestión debatida, donde han existido versiones contradictorias, pasa por un análisis de todas y cada una de las manifestaciones que ha de verificar el Juez a quo amparándose en la inmediación habida. Lo que plantea la parte recurrente es que ha existido una errónea apreciación o valoración de la prueba y, a tal respecto, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.
En el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar.
Efectuadas las anteriores consideraciones, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Lecr, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales no se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de la legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Lecr y 117-3 de la Constitución .
SEGUNDO.- La resolución apelada no quebranta garantía procesal alguna. La lectura de la declaración instructoria del lesionado Juan Pedro encuentra atinado acomodo formal en el contexto narrativo que viabiliza el art. 730 Lecr al hallarse dicho testigo en ignorado paradero (f.282). La juez a quo razona al respecto de manera impecable a lo largo del segundo fundamento de sentencia.
Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida.
La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio. Así, pondera con buen tino el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio y delimita con precisión la verdadera esencia y alcance de la agresión producida.
Así, las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente de la juzgadora de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de ésta que desgrana con atinado detalle el plural y diversificado conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por el acusado del delito imputado.
Amén del testimonio indirecto de los agentes deponentes en juicio, la declaración de los acompañantes del lesionado Juan Pedro , en especial la del Sr Íñigo , persuade fielmente acerca de lo declarado probado en el Factum: que el acusado golpeó con un palo en la cabeza a su acompañante. Ningún extremo de juicio permite cuestionar la imparcialidad de su testimonio. En tal sentido resulta inverosímil lo manifestado por el testigo de la defensa Sr Fermín que niega hasta la existencia del palo, de reconocida presencia en el lugar por todos los implicados.
Tampoco es dado apreciar la invocada circunstancia eximente de legítima defensa. Nuevamente ha de suscribirse por la Sala la argumentación del fundamento cuarto de sentencia. No aporta tampoco la parte recurrente en esta alzada demostración de concurrencia de los presupuestos legales que autorizan su aplicación. Desde luego, y a todo evento, es manifiesta la ausencia de proporción y racionalidad del medio utilizado por el acusado.
TERCERO.- Sostiene el recurrente que las lesiones enjuiciadas no han merecido tratamiento médico, por lo que el hecho enjuiciado debería configurarse como delito.
No cabe compartir tal criterio. Según el informe médico- forense de sanidad, el perjudicado sufrió TCE con pérdida de consciencia, edema en arco supraciliar derecho, lumbalgia mecánica y sacroileitis, necesitando dos días de ingreso hospitalario y prescribiéndose además analgésicos y antiinflamatorios, debiendo realizar reposo domiciliario. Todo lo cual configura el tratamiento médico a que alude el art. 147 CP .
Ello es así porque además del ingreso hospitalario a que alude la sentencia de instancia, según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias como las STS. de 21 de marzo de 2006 y de 15 de octubre de 2010 , la administración de analgésicos e antiinflamatorios con reposo integra el concepto de tratamiento médico en cuanto planificación de un sistema de curación o esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Considera la jurisprudencia que "el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias", ( S. TS. 26 de septiembre de 2001 ). Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Pero además, "aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no es obstáculo que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos (receta de medicinas con una pauta de administración ha de seguir el paciente, tratamientos tópicos como pomadas o líquidos o seguimiento de una conducta como guardar cama, reposo de un miembro, etc.)" ( SS. TS. 14 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.996 y 26 de mayo de 1.998 ), considerándose por la jurisprudencia como tratamiento médico a efectos del delito de lesiones la prescripción por el médico de tratamiento sintomático como analgésicos y antiinflamatorios siempre que no tengan una finalidad meramente preventiva, ( SS. TS. 9 de enero de 1.996 y 28 de abril de 1.998 ), dejando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica, ( SS. TS. 9 de febrero de 1996 , 13 de febrero de 2000 , entre otras muchas) y también la adopción combinada de analgésicos y vendajes inmovilizadores ( S. TS. 15 de octubre de 2010 ). Además, se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico ( S. TS. 10 de septiembre 2001 ).
Que la Médico Forense no señale necesidad de tratamiento médico desborda calificación jurídica que no le concierne.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECr .
VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación, y
en atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio , contra la Sentencia dictada con fecha siete de Octubre de 2011 en el Procedimiento PA: 0000465/2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívense las presentes actuaciones dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
