Sentencia Penal Nº 111/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 34/2011 de 04 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100257


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D. EUGENIA CABELLO DIAZ

D.a SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Expediente no 34/2011, procedentes del Juzgado de Menores núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de robo intimidación, contra el menor D. Luciano ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del menor referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 8 de julio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"Que debo imponer e impongo al menor Luciano , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 238.2 del Código Penal , la medida de un ano de internamiento semiabierto, a cumplir en un primer periodo de nueve meses de permanencia en centro y un segundo periodo de tres meses de libertad vigilada, con el contenido y alcance determinados por el Equipo Técnico en su informe. No se hace pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil."

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor condenado D. Luciano , como responsables civiles, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y celebrada la correspondiente vista de apelación, el apelante se ratificó en su escrito de recurso y el Ministerio Fiscal se opuso, interesando la confirmación de la resolución apelada y quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, siendo aproximadamente las 12:30 horas del día 24 de diciembre de 2010, el menor Luciano , de quince anos de edad, acompanado de otra persona que se encuentra en paradero desconocido, se personó en el establecimiento comercial "Ábaco", situado en el barrio de La Minilla de Las Palmas de Gran Canaria, y tras empujar el acompanante del menor expedientado a la duena del mismo, Tatiana , y colocarle un objeto punzante en el cuello, cogió diez cajas de petardos "Estopín", diez cajas de petardos "valencianos" y voladores, con un valor total de 240 euros, huyendo ambos a continuación con dichos bienes en su poder.

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la representación del menor condenado D. Luciano , se basa en el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando el recurrente que el juzgador de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada, otorgando una indebida relevancia probatoria al testimonio de la perjudicada, cuyo relato a su entender es altamente inverosimil, presentando la denuncia tres días despues (el 27/12/2010) de haber supuestamente ocurrido los hechos (el 24/12/2010) e incurrir en contradicciones importantes en sus declaraciones en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.

SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

TERCERO: Así planteados los términos del debate y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte completamente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima totalmente racional y fundada atendido el material probatorio recopilado en el juicio oral.

La sentencia condenatoria da por cumplidamente acreditado que el inculpado es uno de los autores de un delito de robo con intimidación perpetrado en el establecimiento Abaco en base al testimonio directo de

Y no aprecia esta Sala motivo alguno para revisar la convicción probatoria de la sentencia recurrida y la decisión de conceder especial relevancia probatoria al testimonio referido, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el juzgador de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad del mismo, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba.

Sin que por lo demás, se observen en el testimonio referidos contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables, que lo desmerezcan o desacrediten razonablemente, ni motivo espurio alguno que permita ponerlo en prudente entredicho, sino todo lo contrario, reúnen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarles plena relevancia probatoria.

La recurrente pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria del juez "a quo" por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.

El apelante dedica sus mas animosos esfuerzos a rebatir la credibilidad que la sentencia recurrida le concede al testimonio de la denunciante y para ello insiste en lo extrano que le resulta que la denuncia fuera efectivamente presentada por la misma tres días despues de haber supuestamente ocurrido los hechos objeto de enjuiciamiento y destaca la contradicción que supone que la testigo primero declarase en comisaría que la habían intimidado con un cuchillo y luego en sus declaraciones posteriores no sepa si era un cuchillo o no.

Pues bien, es nuestro parecer que las críticas al testimonio en cuestión carecen de fundamento alguno, en el bien entendido que la demora de la denunciante en interponer la denuncia nos parece absolutamente intrascendente y la explicación ofrecida al respecto relativa a las especiales fechas en que ocurrieron los hechos nos parece perfectamente entendidble y esta plenamente justificada; y, las contradicciones en que se supone que incurre la referida testigo son tambien facilmente explicables y no afectan para nada a su fiabilidad si atendemos a las dificultades de percepción derivadas de la rapidez con que suceden de los hechos y la impresión que por definición causan en el afectado hechos como los que nos ocupan, de suerte que las eventuales imprecisiones respecto del instrumento empleado para la intimidación, sobre si era un cuchillo o un objeto punzante lo que le pusieron en el cuello, se justifican sobradamente por las razones que casi didacticamente se exponen por el juzgador de instancia, con lo que no tienen virtualidad alguna para desacreditar la trascendencia del testimonio mencionado, en el bien entendido que fuera uno u otro el objeto empleado ello resulta indiferente para lo que aquí verdaderamente interesa, que es la constatación incuestionable de la realidad de la intimidación sufrida por la víctima, que en este sentido se muestra contundente y coincidente en todas sus declaraciones, por lo que no se aprecia motivo alguno para dudar de su versión.

En definitiva y concluyendo, a la vista de las testificales referidas, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción " iuris tantum " de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Espanola, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas -.

CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor sancionado D. Luciano , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011 y confirmamos la misma íntegramente.

Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.