Última revisión
13/04/2012
Sentencia Penal Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 89/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 111/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100165
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1379
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00111/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0500126
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000161 /2011
RECURRENTE: Millán
Procurador/a: MONICA VIDAL FERNANDEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, CIA NACIONAL SUIZA , Teodosio
Procurador/a: , JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO , JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Letrado/a: , ,
SENTENCIA Nº111/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En VIGO, a trece de Abril de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MONICA VIDAL FERNANDEZ, en representación de Millán , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000161 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: MINISTERIO FISCAL, CIA NACIONAL SUIZA , Teodosio , representado por el Procurador , JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO , JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Vigo, con fecha 30 de junio de 2011, se dictó Sentencia en autos de Procedimiento Abreviado núm. 161/11, cuyos hechos probados literalmente dicen: " ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de amedrentar al amigo de su ex mujer María Rosa , Teodosio , le dirigió al móvil de María Rosa los siguientes mensajes de texto: sobre las 21:54 horas del día 31 octubre 2008 "ya te diría tu amiguito k lo localice y lo k le espera" (desde el número NUM000 ); sobre las 22:57 del día 23 noviembre 2008 "recuerdos para el pelado y dile que cuide ese cochito que tengo obsesión por él": sobre las 21:28 horas del 22 noviembre 2008 "vaya nuestro amiguito Teodosio y tu pinante tiene un coche impecable son los que me gustan puta" sobre las 11:38 horas del día 25 noviembre 2008 "el amigo Teodosio el rapado tiene un coche impecable no komo otras a ver si le dura mucho así verde puta" (todos desde el número de teléfono NUM001 ).-Sobre las 19:30 horas del día 6 enero 2009 el acusado, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, se dirigió a las inmediaciones del domicilio de María Rosa , sito en CARRETERA000 , San Miguel de Oia, hasta donde Teodosio había llegado en su vehículo Seat Altea matricula .... NTG que dejó aparcado, y lo rayó en las cuatro puertas, las dos aletas traseras y el portón trasero y le pinchó las cuatro ruedas.-Los daños causados en el vehículo por los rayazos ascienden a 1.230,16 ?, de los cuales la entidad aseguradora del vehículo Nacional Suiza abonó 870,16 y Teodosio 360 ?. El importe de los daños causados en las ruedas que abono directamente Teodosio asciende a 454,40 ?".
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Millán , como autor de una falta de amenazas continuada, de los artículos 620.2 y 74 del código penal , a la pena de 20 DÍAS MULTA A RAZÓN DE OCHO EUROS DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor de un delito de daños del artículo 263 del código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES MULTA A RAZÓN DE OCHO EUROS DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.-El acusado deberá indemnizar a Teodosio en la cantidad de 814,40 ? y a la Compañía Aseguradora Nacional Suiza en 870,16 ?, todo ello con la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, por la representación procesal D. Millán , se interpuso Recurso de Apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se haya unido a las actuaciones, solicitando se revoque la Sentencia apelada, y se declare la absolución de su representado.
TERCERO.- Dado traslado del recurso, por el Ministerio Fiscal, y por la Acusación Particular, se interesó la desestimación del mismo, y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Alegación Primera de su escrito de recurso, la representación procesal del Sr. Millán , invoca como motivo del mismo, error en la valoración de la prueba.
Hay que comenzar por recordar que si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, dado que al tratarse de un recurso ordinario el Juez o Tribunal "ad quem" puede y debe resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean éstas de hecho o de derecho, tal y como considera el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1.990 , (RTC 1990/194), no es menos cierto que el principio de inmediación, sobre todo cuando se trate de pruebas personales, impone que se hayan de dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo cuando exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Al desarrollar éste motivo la parte apelante se refiere únicamente al delito de daños, y considera que la Sra. Juez, a su juicio erróneamente, infiere, partiendo de que su representado reconoce la autoría de los mensajes en base a lo cual ha sido condenado como autor de una falta de amenazas, que el Sr. Millán es autor de aquel otro delito, para lo cual tiene en cuenta solamente el testimonio del denunciante y el de su pareja, a los que califica de interesados, y asimismo manifiesta que la Sra. Juez no da crédito ni al testimonio del acusado ni al del testigo D. Santos . Y considera que al no haber quedado acreditado los indicios, en base a los cuales se realiza el juicio de inferencia por la Sra. Juez, y no existiendo prueba directa alguna de los hechos objeto de acusación, procede absolver a su representado del delito de daños.
En el presente caso, esta Sala considera que ha existido una correcta valoración de la prueba, y que se trata de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del acusado, sin que existan datos o elementos que manifiesten una valoración notoria y manifiestamente errónea de la misma, y fundamentándose la condena del recurrente en prueba indiciaria, este Tribunal considera que concurren todos los requisitos, exigidos jurisprudencialmente, para que a través de aquella se pueda considerar desvirtuada la inicial presunción de inocencia, y entre ellos, la exigencia de que los indicios -hechos base- tomados en consideración para realizar el juicio de inferencia, están plenamente acreditados.
Y lo están no solo a través de la declaración del denunciante y de la Sra. María Rosa , sino también a través de la declaración del propio acusado quien reconoció: haber seguido a aquellos, y conocer a D. Teodosio y el coche que éste conducía, habitualmente, en aquella época; haber enviado, un mes antes, unos SMS a su ex esposa que hacían referencia al coche del denunciante; haber estado en casa de la Sra. María Rosa el día de los hechos en el momento en que se encontraban, también en el lugar, el denunciante y su vehículo, y por último, que él sabía que su ex mujer, la Sra. María Rosa , mantenía una relación sentimental con el denunciante. Otros indicios han quedado acreditados a través de prueba distinta, documental y testifical, a la apuntada por la parte recurrente, como son el hecho de que el acusado y la Sra. María Rosa se habían divorciado recientemente, y que el vehículo del denunciante, después de haber estado el acusado en el domicilio de la Sra. María Rosa , presentaba rayazos, y tenia las cuatro ruedas pinchadas. Y tal y como se recoge en la Sentencia apelada no existe razón alguna para dudar de la credibilidad y verosimilitud del testimonio tanto del denunciante como de la Sra. María Rosa , los cuales resultan corroborados por otros indicios, sin que se consideren relevantes, a estos efectos, las discrepancias, que entre las declaraciones del denunciante y la Sra. María Rosa , subraya en su escrito la parte apelante, pues aquellos son coincidentes, y corroborados, en lo sustancial del relato. En cuanto a la declaración del hijo del acusado, se debe señalar que, al efectuar la valoración de la prueba, nada aporta ésta en descargo del acusado.
Es por todo ello que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En la Alegación Segunda de su escrito, invoca la parte recurrente infracción de normas del ordenamiento jurídico, y en concreto vulneración del artículo 24 de la Constitución , en relación al principio de presunción de inocencia.
Ha reiterado la jurisprudencia en numerosas Sentencias, cuya cita por ello resulta innecesaria, que el espacio real de la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 CE es el relativo a la constatación de la existencia de una prueba lícita de cargo justificativa de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del acusado, y no a la valoración de las pruebas y su alcance posterior en el momento de la calificación jurídica de los hechos.
En el presente caso, tal y como se ha manifestado en el Fundamento anterior de la presente resolución, al que nos remitimos al efecto de evitar repeticiones innecesarias, se considera que existe prueba lícita de cargo, tanto de la realidad del hecho denunciado como de la participación en el mismo del acusado, suficiente para fundamentar la condena del acusado, y poder así enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a aquel. Cuestión distinta es que la parte apelante no este de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Sra. Juez de lo Penal, cuyo resultado comparte este Tribunal, y que es ajena al principio constitucional de presunción de inocencia.
Es por ello que este motivo también debe ser desestimado, y por ende el Recurso de Apelación formulado, y por tanto confirmada la Sentencia recurrida.
TERCERO- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Millán , contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Vigo , en autos de Procedimiento Abreviado núm. 161/11 (Rollo de apelación 89/12) que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
