Sentencia Penal Nº 111/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 80/2012 de 09 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100158

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00111/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/ COSO, 1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 48 2 2012 0000096

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000080 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000016 /2012

RECURRENTE: Teodulfo

Procurador/a: ESTHER GARCES NOGUES

Letrado/a: JOSE MANUEL MARRACO ESPINOS

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 111/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a nueve de abril de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 16/2012 de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 80/2012 , seguidas por delito de Maltrato en el ámbito familiar, contra Teodulfo , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 7-2-1978, hijo de Mohamed y Fátima, natural de Marruecos, con domicilio en Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que fue privado los días 15 y 16 de Enero de 2011; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Garcés Nogués y defendido por el Letrado D. José Manuel Marraco Espinos. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 3-2-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Teodulfo como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Joaquina y de comunicarse con la misma por cualquier medio por el tiempo de dos años. Pago de las costas del juicio.

Una vez sea firme esta resolución dedúzcase testimonio del acta del juicio (con copia de la grabación), y remítase al Juzgado decano para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por la presunta comisión por parte de Joaquina de un delito de falso testimonio".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: El acusado Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15 horas del día 15 de Enero de 2012, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 núm. NUM001 - NUM002 , NUM003 NUM004 , de Zaragoza, mantuvo una discusión con su esposa Joaquina , y en momento determinado para imponer su poder sobre ella recurrió al uso de la fuerza propinándole una fuerte bofetada en el rostro y agarrándola la retiró de la ventana a donde se había asomado ella para pedir ayuda. Personada una patrulla de la Policía Nacional avisada por una vecina del patio interior, Joaquina no quiso ser trasladada a un centro sanitario, y no consta que resultase con lesiones que precisaran de asistencia médica. No reclama nada."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Dª Esther Garcés Nogués, Procuradora de Teodulfo , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2-4-2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Bajo el título de error en la apreciación de la prueba se cuestiona en el recurso la comisión por el apelante del delito de maltrato familiar por el que viene condenado.

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acto del juicio y plasmo adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

Pues bien, además de que no existe ningún error en la apreciación de la prueba, ésta es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por el delito que viene condenado. En efecto la declaración incriminatoria de los testigos presenciales de los hechos Sras. Amelia y Diana , ratificada en el acto del juicio, es suficiente según sentencia del Tribunal Supremo 13 de mayo de 1992 , para que sea posible la condena basada en sus solas declaraciones, si éstas crean en el Juez la convicción en la existencia de los hechos y la responsabilidad criminal del acusado, situación que se da respecto del hecho enjuiciado.

Asimismo consta también la manifestación de los Policías Nacionales números NUM005 y NUM006 , que al ser llamados por la persona que manifiesta haber visto una agresión desde la ventana de su domicilio, acuden al lugar y ya antes de entrar oyeron llorar a una mujer y cuando ésta sale pueden constatar que está llorando, que tenía nerviosismo y miedo y una rojez en la cara, que coincide con el lugar en el que ambas habían observado como el acusado golpeaba a su esposa.

Finalmente la supuesta contradicción entre las declaraciones, debe rechazarse porque la valoración de las mismas y el resto de prueba practicada constituye facultad propia y exclusiva del Juez de instancia según señala el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras y no apreciándose en definitiva la infracción invocada el motivo y por ende el recurso debe decaer; máxime cuando: a) la simple lectura del artículo 153, pone de manifiesto que se configura entre otras ocasiones "cuando se cause una lesión no definida como delito... etc. o bien cuando se golpeare o maltratase de obra sin causar lesión; y como sujeto pasivo el artículo 173-2 al que remite el anterior, lo considera entre otros "a la esposa o a la persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia". Por tanto habiéndose acreditado como el acusado ha golpeado a la perjudicada con independencia de que no le ha causado lesión es evidente que configura tal ilícito penal; b) porque la manifestación de las dos testigos se lleva a cabo tras prestar juramento de decir verdad con las consecuencias que de no ser cierto ello lleva consigo; c) la pena impuesta no infringe el principio acusatorio; d) la remisión que se hace en la parte dispositiva de testimonio del acto del juicio a reparto entre todos Juzgados de Instrucción por la presunta comisión por parte de Joaquina de un delito de falso testimonio está dentro de las atribuciones de la Juez "a quo", al observar según su criterio que falta a la verdad en la declaración que presenta como testigo en un procedimiento judicial, a fin de que por el Juzgado que corresponda determine si tal actuación es constitutiva o no de un delito de falso testimonio.

TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Garcés Nogués en nombre y representación de Teodulfo , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 3-2-2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza, en las Diligencias núm. 16/2012 de Juicio Rápido, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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