Sentencia Penal Nº 111/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 60/2011 de 23 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 50297370062012100156

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 60/2011

SENTENCIA Nº 111/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.

Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delitos de estafa y apropiación indebida por los trámites de Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 60 del año 2.011 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, contra los acusados Bruno , nacido en Tauste (Zaragoza), el día 19 de Mayo de 1944, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de José y de Laura, domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , cuya solvencia no consta, con antecedentes penales por delitos de cohecho y contra la seguridad vial; Trinidad , nacida en Zaragoza, el día 8 de Julio de 1970, con D.N.I. nº NUM004 , hija de Pedro José y de Maria Teresa , domiciliada en Zaragoza, C/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM006 NUM007 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representados ambos por el Procurador Sr. Moreno Pueyo y defendidos por el Letrado Sr. Núñez Maestro; y Horacio , nacido en Ejea de los Caballeros (Zaragoza), el día 18 de Julio de 1969, con D.N.I. nº NUM008 , hijo de Santiago y de Angeles, domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION002 nº NUM009 NUM010 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Martínez Velasco y defendido por el Letrado Sr. Beltrán Fernández , siendo parte acusadora Cameros Siglo XXI, S.L. , representada por el Procurador Sr. Broceño Esponey y defendida por el Letrado Sr. Valdivia Ramiro , sin que haya formulado acusación el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Magistrado Ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, en virtud de querella interpuesta por Cameros Siglo XXI, S.L., contra Bruno y Trinidad , ampliada posteriormente contra Horacio , en el trámite de las cuales se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, formulando ésta la correspondiente acusación e interesando el Ministerio Fiscal el sobreseimiento, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 20 de septiembre de 2011, auto acordando la apertura de juicio oral, con nuevo traslado al Ministerio Fiscal, en virtud del cual solicitó la absolución de los tres acusados, pasando las actuaciones a las representaciones procesales de los acusados, que formularon sus respectivos escritos de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, la cual dictó auto en fecha 20 de enero de 2012 , acordando el señalamiento del juicio oral, que se celebró el pasado día 12 de marzo del actual, compareciendo los acusados.

SEGUNDO .- Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de calificación, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando la Acusación Particular que los hechos son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250 del Código Penal , y de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250 del Código Penal , interesando que los acusados Bruno y Trinidad sean declarados responsables del primero y el acusado Horacio del segundo, los tres en concepto de autores, y solicitando para Bruno y Trinidad las penas de cuatro años de prisión y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros, más accesorias, y para Horacio las de cuatro años de prisión y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros, más accesorias, y que indemnice a Cameros Siglo XXI, S.L., en la cantidad de 750.000 euros, mas intereses legales, todo ello con imposición a los tres acusados del pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO .- Tanto el Ministerio Fiscal como las respectivas defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de éstos.

Hechos

En fecha 22 de noviembre de 2.007, la acusada Trinidad , en su condición de Administradora solidaria de la mercantil Edificio Puenteancho, S.L., firmó un contrato privado de compraventa con Construcciones Cinco Villas 94, S.L., representada por el acusado Horacio , en virtud del cual la primera compraba a la segunda cuatro fincas sitas en La Almunia de Doña Godina, por un precio de 4.600.000 €, haciendo constar la entrega de un cheque por importe de 1.500.000 €, en concepto de señal y parte del precio. Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2.008, los propios acusados firmaron un nuevo contrato privado de compraventa sobre las mismas fincas, interviniendo en éste Trinidad , como compradora, en representación de Consultores Cinco Villas, S.L., y Horacio en la misma representación de Construcciones Cinco Villas 94, S.L., como vendedora, fijando en este nuevo contrato un precio de 4.300.000 € y haciendo constar igualmente la entrega de cheque bancario nominativo por importe de 1.500.000 €, en concepto de señal y parte del precio. Las mercantiles Edificio Puenteancho, S.L., y Consultores Cinco Villas, S.L., estaban participadas exclusivamente por la acusada Trinidad y su padre, el también acusado Bruno , con las que actuaban indistintamente en el tráfico mercantil, habiendo sido éste último quien llevó a cabo las negociaciones previas a los respectivos contratos de anterior mención.

Al día siguiente, 28 de febrero de 2.008, previas conversaciones del acusado Bruno con Adriano , padre del Administrador único de la mercantil Cameros Siglo XXI, S.L., Baldomero , se suscribió por éste y la acusada Trinidad , como Administradora de Consultores Cinco Villas, S.L., un contrato privado de compraventa sobre la parcela resultante de la aportación de las fincas objeto de los contratos anteriormente aludidos, en el que se hacía referencia a que el precio de la misma era de 1.500.000 €, participando en dicho precio la entidad compradora, Cameros Siglo XXI, S.L., en un 50%, con entrega en el acto a Consultores Cinco Villas, S.L., como vendedora, de un cheque bancario nominativo por importe de 750.000 € y estableciendo las partes contratantes un compromiso de recompra, en virtud del cual la sociedad vendedora se comprometía a volver a comprar el mismo 50% de la finca, antes del día 30 de mayo del mismo año 2.008, por el precio de 900.000 €. La citada cantidad de 750.000 euros fue transferida seguidamente, en fecha 5 de marzo de 2008, por Consultores Cinco Villas, S.L., a la mercantil Construcciones Cinco Villas 94, S.L., en pago de parte de la operación de compraventa suscrita entre ambas entidades.

Ante los problemas que tuvo Consultores Cinco Villas, S.L., para financiar y pagar la totalidad de la inicial operación de compra, Trinidad y Horacio , en la respectiva representación de las mercantiles Edificio Puenteancho, S.L., y Construcciones Cinco Villas 94, S.L., acordaron en fecha 16 de mayo de 2.008 la resolución del contrato que tenían firmado, recuperando ésta última las fincas que habían sido objeto de compraventa, a la vez que Horacio , en representación de la citada mercantil Construcciones Cinco Villas 94, S.L., entregaba a Trinidad nueve cheques nominativos, a favor de Edificio Puenteancho, S.L., por la cantidad total de 750.000 euros, con vencimiento el día 25 de noviembre de 2.008. Estos cheques serían endosados seguidamente a Cameros Siglo XXI, S.L., tras informar Bruno a Adriano que la finca no se había comprado y que por tal motivo le devolvían el dinero que había entregado.

Unos días antes del vencimiento de dichos pagarés, Adriano fue informado de las dificultades de cobro de los mismos y por ello se presentó a Horacio , a quien no conocía con anterioridad, manteniendo ambos varias reuniones para buscar una solución satisfactoria respecto del cobro de la referida deuda, sin conseguirlo, interponiendo seguidamente Cameros Siglo XXI, S.L., como consecuencia del impago de los pagarés de que era tenedora, el correspondiente juicio cambiario, no obstante lo cual, no se pudo cobrar cantidad alguna porque la libradora de los pagarés, Construcciones Cinco Villas 94, S.L., había entrado en una situación de dificultades económicas que le impediría hacer efectivo el pago y que le llevaría posteriormente a la declaración de concurso de acreedores.

Fundamentos

PRIMERO .- Analizando, en primer lugar, lo referido al delito de estafa imputado por la acusación particular, se hace necesaria la valoración del resultado de la prueba practicada en el plenario, a los efectos de poder concluir si los hechos acaecidos son constitutivos del mismo, y todo ello tras comprobar si en el comportamiento de los acusados Bruno y Trinidad se dan los requisitos que definen tal infracción -los cuales se exponen, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 - y que son los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, que viene a ser la espina dorsal y factor nuclear de la estafa, conceptuado como ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorando aquella idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto.

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, lo que lleva al mismo a actuar bajo una falsa presuposición y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, es decir, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

En concreto, y descendiendo al caso enjuiciado, según la calificación jurídica que se ha efectuado por la acusación particular, podríamos estar ante lo que ha venido a denominarse como un negocio jurídico criminalizado, en su modalidad de estafa, si en las negociaciones precontractuales y en el propio contrato concertado con Cameros Siglo XXI, S.L., firmado en fecha 28 de febrero de 2.008, los acusados Bruno y Trinidad hicieron creer a quienes actuaban en su nombre y representación, Baldomero y su padre Adriano , que la cantidad de 750.000 € que recibían se correspondía con el precio del 50% de la finca objeto de la compraventa que refería el contrato, disimulando de esta manera el precio real y pudiendo así obtener financiación para el pago de la señal y parte del precio de las fincas previamente compradas a Construcciones Cinco Villas 94, S.L. Y efectivamente, partiendo de que los acusados utilizaban indistintamente las mercantiles de su propiedad Edificio Puenteancho, S.L., o Consultores Cinco Villas, S.L., para actuar en el mercado, a veces suscribiendo nuevos contratos sin resolver formalmente los anteriores (como ocurrió en el caso de la compra de las parcelas de autos), la Sala entiende que en este caso, al negociar y redactar los términos del contrato firmado en fecha 28 de febrero de 2.008 ocultaron su verdadera intención, pues señalaron expresamente que el precio de la parcela resultante de las que se reseñaron en el expositivo 1º era de 1.500.000 €, del que la sociedad compradora participaba en un 50%, y aunque del pacto de recompra concertado en el propio contrato para tres meses después puede deducirse que el acuerdo de ambas partes era realmente la financiación de la operación de compra de Consultores Cinco Villas, S.L., a Construcciones Cinco Villas 94, S.L., como han mantenido los citados acusados, el engaño estuvo precisamente en la referencia al precio y la reseña de lo que suponía para la parte compradora el pago de la mitad, esto es, en la creencia errónea de Baldomero y su padre Adriano , inducida por la información mendaz de Bruno y Trinidad , de que con el pago de 750.000 € estaban financiando el pago de la mitad del precio de la compra y, además, que lo hacían a los verdaderos propietarios de la finca objeto del contrato, con el convencimiento, en cualquier caso, de que si por las circunstancias que fueran no se producía la recompra a que aludía el contrato, Cameros Siglo XXI, S.L., seguiría siendo propietaria de la mitad de la parcela, pues así se había pactado. En definitiva, hemos de concluir que se produjo un engaño precedente y bastante, pues sirvió para que Baldomero , en representación de Cameros Siglo XXI, S.L., dispusiera de 750.000 € en favor de Consultores Cinco Villas, S.L., con la correlativa ventaja patrimonial para quienes actuaron en nombre de ésta, pues así podrían atender parte de la señal y precio convenidos con Construcciones Cinco Villas 94, S.L., lo que finalmente le generaría al mismo el subsiguiente perjuicio, pues ni se hizo efectivo el pacto de recompra, ni recuperó el dinero entregado.

A este respecto hemos de resaltar que a pesar de las preguntas, ciertamente capciosas, que el letrado Sr. Beltrán Fernández dirigió a Adriano , quien en nombre de Cameros Siglo XXI, S.L., mantuvo las correspondientes conversaciones con Bruno , sus respuestas dejaron claramente determinado que el contrato sobre el que se le empezó a preguntar por tal letrado "fue el de Mercadona", que era el que vio cuando Cameros Siglo XXI, S.L., y Consultores Cinco Villas, S.L., firmaron el contrato de fecha 28 de febrero de 2.008, señalando igualmente que del de Construcciones Cinco Villas 94, S.L., "se mencionaba algo", dejando claro, en definitiva, que las fincas reseñadas en el folio 198 de las actuaciones, cuya exhibición se le mostró a instancia de dicho letrado, eran las que se mencionaron en el referido contrato suscrito por Cameros Siglo XXI, S.L., y Consultores Cinco Villas, S.L., y que aparte de éste, el único contrato que se le mostró en aquel momento fue el que constaba unido como anexo, firmado entre Construcciones Cinco Villas 94, S.L., y Mercadona, S.A.

Por otra parte, los mencionados acusados han pretendido amparar su exculpación, en primer lugar, en el hecho de haber utilizado los 750.000 euros recibidos para pagar de forma inmediata a su recepción parte del precio pactado por la compra de las fincas a Construcciones Cinco Villas 94, S.L., y no para incorporarlos a su patrimonio, y en segundo lugar, en el propio objeto del contrato, que según ellos era la financiación de dicha operación y no la compra de la mitad de tales fincas. Sin embargo, la prueba de cargo con la que se cuenta desvirtúa tales argumentos, al menos con la significación que se les pretende otorgar, por varios motivos: primero, porque, como se deduce de sus propias declaraciones y de las de Baldomero y su padre Adriano , fueron dichos acusados quienes, como copropietario y administradora, respectivamente, de la mercantil Consultores Cinco Villas, S.L., fijaron los términos del contrato (aunque Bruno se justificara con la inverosímil e irrelevante afirmación de que "no leía los contratos"), responsabilizándose, por tanto, del contenido y los compromisos que expresamente se recogieron en él; segundo, porque además, y a mayor abundamiento, al margen del compromiso subyacente que pudieran haber convenido las partes contratantes, el objeto del contrato era la participación en el 50% de la compra, con el compromiso de recompra por parte de la vendedora antes del día 30 de mayo de 2008, tal como indubitadamente resulta de los términos literales del mismo; y por último, porque aunque la verdadera finalidad de los contratantes fuera la obtención por la "parte vendedora" de financiación inmediata por importe de 750.000 euros -como así resulta del corto espacio de tiempo en que se debía producir la recompra y del incremento en 150.000 euros de la cantidad previamente abonada-, lo cierto es que si Baldomero hubiera sabido que la cantidad que entregaba era para, a su vez, ser entregada a un tercero como pago de una mínima parte del precio de las fincas adquiridas por la mercantil de los ahora acusados y que ello no suponía la participación en el 50% de la compra de las propias fincas que eran objeto del contrato, a buen seguro no habría dispuesto de dicho importe a favor de la otra parte contratante, pues a partir de entonces su situación quedaba supeditada exclusivamente al cumplimiento por ésta de los importantes compromisos económicos previamente asumidos frente a Construcciones Cinco Villas 94, S.L., nada menos que en cuantía de 4.300.000 euros mas el IVA, sin ninguna garantía para él si esta operación no llegaba a buen fin, como así ocurrió.

SEGUNDO .- Por tanto, teniendo en cuenta que Bruno fue quien en nombre de Consultores Cinco Villas, S.L., dirigió las conversaciones previas a la firma del contrato de referencia y que Trinidad firmó el mismo como Administradora de tal mercantil, que actuaba como vendedora, ha de concluirse que en el comportamiento de ambos acusados concurrieron todos los requisitos anteriormente enumerados que configuran el delito de estafa, previsto y penado, en atención a la cuantía defraudada, en los arts. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal , por lo que habrán de responder penalmente de su comisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del propio código.

TERCERO. - En cuanto a la individualización de las penas a imponer, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dado que la cuantía dineraria defraudada como consecuencia del desplazamiento patrimonial inicial superaba notoriamente el límite que diferencia el tipo agravado de la estafa respecto del tipo básico, la métrica penológica aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal nos lleva a imponer una pena que, estando dentro de la mitad inferior prevista en los preceptos punitivos aplicables, supere el mínimo previsto legalmente, fijándola, en consecuencia, en dos años de prisión y multa de ocho meses para cada uno de los acusados Bruno y Trinidad , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , en caso de impago. Y en cuanto a la cuota diaria de la multa a imponer, a falta de acreditación de los recursos económicos reales de los citados acusados, esto es, de las condiciones económicas a que alude el artículo 50.5 del Código Penal , procede fijarla en seis euros, pues aún no siendo éste el límite inferior de dos euros previsto legalmente, tal cuantía de la cuota se ubica en la «zona baja» y puede cumplir la función de prevención general que le es propia.

CUARTO. - Por otra parte, en lo referido al delito de apropiación indebida que ha sido igualmente objeto de acusación, hemos de partir de que, como se deduce de la declaración del propio perjudicado, que en ésta circunstancia que pasamos a exponer corroboró la versión del acusado Horacio , ambos ni siquiera se conocían cuando se produjo la entrega de los 750.000 euros a que alude el relato fáctico de la presente resolución, habiendo recibido dicho acusado tal cantidad, en concepto de parte de la señal y precio pactados unos días antes por la venta de las fincas de autos a Consultores Cinco Villas, S.L., con el único propósito de incorporarla al patrimonio de la empresa que representaba y, lógicamente, disponer de ella, en la confianza de que se cumplirían todas las cláusulas del contrato, pues ningún pacto se había establecido respecto de un determinado destino de la misma o de una eventual obligación de devolverla en el futuro. Es más, en el contrato suscrito entre Consultores Cinco Villas, S.L., y Construcciones Cinco Villas 94, S.L., lo que se pactó fue que el incumplimiento por la compradora de las obligaciones asumidas facultaba a la vendedora a resolver el mismo, con pérdida de lo hasta entonces abonado por la compradora, lo que pone de manifiesto que si, como así ocurrió, se procedió en fecha 16 de mayo de 2.008 a la resolución contractual convenida con Edificio Puenteancho, S.L., asumiendo la vendedora la devolución de la cantidad de 750.000 euros mediante la entrega de nueve cheques nominativos, con vencimiento el día 25 de noviembre de 2.008, la obligación de abonar tal cantidad no traía causa de lo recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produjera la obligación de devolverla, como requiere el artículo 252 del Código Penal , sino de este nuevo contrato resolutorio del de la compraventa anterior, cuya consecuencia jurídica fue el nacimiento de dicha obligación de entregar los 750.000 euros, ciertamente exigible en el ámbito de la jurisdicción civil, pero sin derivación de responsabilidad penal alguna.

QUINTO. - Así pues, a tenor de tales razonamientos, procede dictar un pronunciamiento absolutorio para el acusado Horacio por el delito de apropiación indebida que le ha sido imputado, sin que sea preciso tomar en consideración las circunstancias que le impidieron pagar el importe de los pagarés librados por Construcciones Cinco Villas 94, S.L., al no ser delictiva la conducta que les dio origen, y todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la situación concursal en que dicha entidad se encuentra.

SEXTO. - Al no haber mediado solicitud de responsabilidad civil respecto de los acusados que deben ser condenados penalmente en la presente causa, no procede hacer pronunciamiento alguno al respecto.

SÉPTIMO. - Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr ., la responsabilidad criminal comporta la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, cuya concurrencia en la causa, al ser la única acusación, se considera ha sido plenamente eficaz. No obstante, al proceder la condena de dos acusados y la absolución del otro, cada uno de los que deben ser condenados responderá de un tercio de las costas causadas, declarando de oficio el tercio restante.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás preceptos de pertinente aplicación,

ESTE TRIBUNAL , por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

CONDENAMOS al acusado Bruno , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de estafa, subtipo agravado de defraudación superior a 50.000 euros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de SEIS euros, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales, incluidas las correspondientes de la acusación particular.

CONDENAMOS a la acusada Trinidad , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable de un delito de estafa, subtipo agravado de defraudación superior a 50.000 euros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de SEIS euros, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales, incluidas las correspondientes de la acusación particular.

ABSOLVEMOS a Horacio del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, declarando de oficio la tercera parte restante de las costas procesales causadas y dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra él por ésta causa.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de casación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.