Sentencia Penal Nº 111/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 7/2013 de 02 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 111/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100284

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00111/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0102893

ROLLO:APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000007 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000016 /2013

RECURRENTE: Ambrosio

Procurador/a:

Letrado/a: JOSE MARIA DELGADO TEMPRANO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 7/2013

Juicio de faltas 16/2013

Juzgado de Instrucción 4 de Mérida

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 111 /2013

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 2 de Octubre de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 16/2013; Recurso Penal núm. 7/2013; Juzgado de Instrucción- 4 de Mérida*»], seguidas contra D. Ambrosio ; sobre la comisión de la falta de «Maltrato en el ámbito familiar.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción-4 de Mérida, se dicta sentencia de fecha 30/07/2013 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Ambrosio como autor de una falta de INJURIAS del art. 620.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo, SE ACUERDA PROHIBIR a Ambrosio acercarse o aproximarse a María Consuelo a una distancia mínima inferior a 200 metros, no pudiendo tener ningún tipo de comunicación verbal, escrita, visual o sonora con la misma, imponiéndose estas medidas por un plazo de 6 MESES .

Se apercibe al denunciado que en caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de desobediencia y quebrantamiento de condena, ello, sin perjuicio de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal.»

S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Ambrosio ; defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA DELGADO TEMPRANO; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada como apelados EL MINISTERIO FISCAL Y DÑA María Consuelo ; y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ POLO;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 7/2013de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de impugnación de la sentencia dictada en la instancia se refiere a la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación.

Dicha posibilidad está prevista en el artículo 57.3 del CP en la redacción dada por la L.O 15/2003 de 25 de Noviembre.

Dispone dicha Norma que también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 por un período de tiempo que no exceda de 6 meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 del C.P .

Hay que recordar que entre las prohibiciones establecidas en el artículo 48, ya referidas, se encuentra la de acercamiento y comunicación.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas de la infracción penal. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

La individualización corresponde al tribunal o juzgado de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Y en referencia a la penas accesorias del artículo 57 del Código Penal , en sentencia de 3 de junio de 2006, el Tribunal Supremo dice que 'el artículo 57 del Código Penal , con arreglo al cual se ha impuesto la prohibición de aproximación y comunicación y de acudir al lugar de residencia de la víctima, acuerda al Tribunal la posibilidad de imponer al penado, además de las penas previstas para los delitos que menciona alguna de las prohibiciones a las que se refiere expresamente en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que en la redacción actual se sustituye por una remisión al artículo 48 . Dichas prohibiciones son consideradas en el citado artículo 48 y en el 33 como penas, lo cual determina que su régimen de imposición no solo exige una previa petición en ese sentido por parte de las acusaciones, sino que además debe ajustarse a las exigencias de motivación contenidas en el ordenamiento jurídico- penal. Y no solo a las reglas generales o específicas para la imposición de las penas en tanto le sean aplicables, sino a las propias contenidas en el artículo 57, pues en el mismo se ordena al Tribunal tener en cuenta en el momento de decidir acerca de su imposición, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente.

En el presente caso se impuso la pena de seis meses, penalidad que es facultativa a diferencia de las conductas delictivas en las que es preceptiva la imposición de esa pena accesoria. La sentencia no contiene motivación de clase alguna respecto a la extensión de la pena impuesta y su necesidad. A su vez, hay que tener en cuenta que semejante decisión no significa un pronunciamiento de carácter estrictamente punitivo sino de finalidad exclusivamente protectora respecto de aquellos a quienes se establece, por lo que habrá de apreciarse la existencia de algún riesgo real para ellos, constatado como consecuencia de los hechos enjuiciados, que establezca y justifique la conveniencia de su adopción de esa pena accesoria.

En el caso que nos ocupa, si bien la sentencia de instancia no explica las razones justificativas de la imposición de la pena accesoria objeto de polémica, sí es cierto que en su primer fundamento de derecho hace mención a que la hija común del matrimonio ha declarado como testigo que: «Los episodios de insultos y discusiones son frecuentes cuando su padre bebe y que ayer su padre las insultó cuando llegaron a casa y se estaba lleando la comida.»

Consecuentemente se infiere que los episodios de enfrentamiento con la esposa son penales y debge estimarse justificada la imposición de la pena accesoria, en aras a proteger la integridad física y la seguridad de la víctima, por lo que ha de desestimarse el recurso que se formula.

TERCERO. - Las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D. Ambrosio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción-4 de MERIDA, dictada con fecha 30/07/2013 en el Juicio de Faltas nº 16/2.013y al que la presente resolución se contrae, debo CONFIRMAR y confirmo Íntegramente la mismay no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en ésta alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionado. «*D. Emilio Francisco Serrano Molera» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 2 de Octubre de 2013


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.