Sentencia Penal Nº 111/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 64/2013 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 111/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100178

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00111/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo:N54550

N.I.G.:06149 41 2 2012 0100503

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000064 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000087 /2012

RECURRENTE: Ariadna

Procurador/a:

Letrado/a: ISABEL GARCIA RAMOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000064 /2013

SENTENCIA Nº 111/2013

ILMO. SR............................../

MAGISTRADO......................./

D. JESÚS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso Penal núm. 64/2013

Juicio de Faltas núm. 87/2012

Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villafranca de los Barros

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Mérida, siete de mayo de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, ha visto el presente recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villafranca de los Barros se siguió procedimiento de Juicio de Faltas nº 87/2012 en que se ha dictado Sentencia en fecha 18-V-2012.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del Rollo nº 64/2013, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.


No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Esta causa ha estado paralizada por tiempo superior a seis meses, desde el día 8 de junio de 2012 (fecha de presentación del recurso de apelación) hasta el día 1 de febrero de 2013 (providencia teniendo por interpuesto dicho recurso).


Fundamentos

PRIMERO.-Con independencia de los motivos de su recurso formulados por la parte apelante, una vez examinadas las actuaciones por este Tribunal, se constata que en este procedimiento, desde la formulación del recurso de apelación -con fecha de 8 de junio de 2012- y hasta que se tuvo por interpuesto -mediante providencia de 1 febrero de 2013-, dándole curso, transcurrieron más de seis meses, por lo que debe apreciarse la prescripción de la falta enjuiciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Penal .

El instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del ius puniendi, de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido; bien entendido, que tal paralización equivale a la inacción procesal que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado. Siendo la prescripción apreciable de oficio por el órgano Jurisdiccional, o bien, invocable por las partes en cualquier fase del proceso. Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, y una consolidada jurisprudencia rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva y afirma resueltamente su naturaleza material o sustantiva ( Sentencias del Tribunal Supremo 28 de junio de 1.988 , 10 de mayo de 1.989 , 25 de abril de 1.990 y 19 de diciembre de 1.991 ), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- y debiendo referir el dies a quo, cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.990 , 24 de diciembre de 1.991 , 15 de enero , 2 de junio de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ya declaró desde antiguo ( STC de 10 mayo 1.989 ) que la aplicación de la prescripción de una falta, por paralización del procedimiento, es una garantía cuya apreciación es de orden público, debiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala. Establece que una vez transcurrido ese plazo -ha de ser examinado con particular rigor, sin posibilidad de interpretaciones in malam partemen contra del reo-, la Ley desapodera a los órganos judiciales de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el derecho concedido en el artículo 24.1 de la Constitución española , puesto que este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción y, en concreto, a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales.

A lo anterior hay que agregar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción, en el campo penal, responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente).

Y todo ello, sin que ofrezca dudas, por otra parte, que la prescripción del delito o la falta puede concurrir y ser estimada, después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o la falta cede el paso a la prescripción de la pena.

Aplicando estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, resulta claro que el procedimiento ha estado paralizado durante más de seis meses por lo que es procedente apreciar la prescripción de la falta que se imputó a la acusada, quedando extinguida, por tanto, su responsabilidad penal por los hechos enjuiciados ( artículo 131.2 del Código Penal ).

Asumida la prescripción, huelga entrar, por ocioso, en cualquier otro motivo de los invocados en el recurso de apelación.

SEGUNDO.Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales; esta resolución podrá consistir, en declarar las costas de oficio; en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional con que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

Disponiendo la presente resolución la absolución del denunciado al haber transcurrido el plazo máximo previsto en el art. 131.2 del Código Penal y, como consecuencia, el archivo de la causa sin declaración de responsabilidad de aquella clase, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Que apreciando de oficio la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, debo revocar la Sentencia de fecha de 18 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villafranca de los Barros , y en su virtud absuelvo a D.ª Ariadna de la falta por la que venía acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.


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