Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 81/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 111/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

P.A.: 81/2012

D.P. nº 915/2012

Juzg. de Instrucción nº 32 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. OLGA ROIGÉ VILÀ

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a trece de febrero de dos mil trece.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 81/2012, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona con su número 915/2012; por un delito contra la salud pública, contra el acusado Aurelio ; nacido en Bucarest (Rumanía) el día NUM000 de 1982; hijo de Octavian y de María; con domicilio en la CALLE000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona; cuya profesión y solvencia constan; con antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa desde el 19 de diciembre de 2012; representado por el Procurador Don Carlos Javier Ram de Viu y defendido por la Letrada Doña Gemma Tatay Oliva; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho, que expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de una intervención policial llevada a cabo por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra el acusado identificado en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada del referido acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, una vez realizada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, en el trámite ya de conclusiones finales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos que estimó acreditados como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , del que estimó autor responsable al acusado arriba identificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesó una pena de cuatro años de prisión, y una multa de 120 euros, con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas, además de instar el comiso de la droga y dinero intervenidos.

TERCERO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado interesó la libre absolución de este último, elevando a definitivas las conclusiones que en su día había formulado como provisionales, aunque en conclusiones alternativas calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 368.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código, interesando para el acusado una pena de un año y seis meses de prisión y multa de veinte euros; y, oído finalmente el acusado en realización de su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.


Declaramos probado que el acusado Aurelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue sorprendido por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona sobre las 13.15 horas del día 8 de marzo de 2012 cuando se hallaba en la Rambla del Raval de Barcelona, en el momento en que hacía entrega a Gines , a cambio de un billete de 10 euros, de una bolsita termosellada con la que el comprador se alejó del lugar.

Que instantes después, y cuando Gines abandonaba ya la zona, fue retenido por agentes de policía, quienes recuperaron la bolsita que acaba a de adquirir al acusado papelina que acababa de adquirir del acusado, resultando contener heroína en peso neto de 0,13 gramos, con una pureza en base del 10,5 por ciento.

Al ser detenido el acusado vendedor en su poder fueron hallados los 10 euros que acababa de recibir del comprador y también otras siete bolsitas de las mismas características de la que acababa de vender, cuatro de ellas con heroína con peso neto conjunto de 0,45 gramos y pureza del 15,6 por ciento, y las otras tres de cocaína con peso neto conjunto de 0,30n gramos y una pureza del 36 por ciento, destinadas como las tenía todas para la venta a terceros.

El precio estimado de cada gramo de la sustancia intervenida en poder del acusado es de 50 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . El tipo penal antes referido como infringido lo es en su modalidad específica de agravación de ser la substancia entregada en venta -heroína- de las que causan un grave daño para la salud, tanto individual como colectiva de las personas, y en la modalidad comisiva de tráfico y venta para su consumo por terceros.

La realización del acto de venta a tercero, a cambio de un precio, de la sustancia prohibida traída al proceso, se nos acreditó a través de las declaraciones ofrecidas ante nosotros en el juicio oral, con sometimiento por tanto a las formales exigencias de oralidad, inmediación y contradicción, por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con carnet profesional número NUM003 y NUM004 , quienes relataron haber visto cómo el acusado entraba en contacto con un individuo que le esperaba y al que hacía entrega, a cambio de lo que pudo identificar como un billete de diez euros, de un envoltorio con el que el adquirente se alejaba del lugar, siendo posteriormente interceptado el referido comprador y recuperado el envoltorio que acababa de adquirir con la sustancia que ha sido traída el proceso y analizada con el resultado que se ha expresado en el antecedente fáctico. También los referidos agentes de la Guardia Urbana coincidieron en cuanto a las circunstancias de la detención del aquí acusado, concretamente en el hallazgo en su poder del dinero recibido como precio, y también de otras siete papelinas o envoltorios de similares características a las que acababa de vender al Sr. Gines , en cuyo interior se contenían también heroína, en cuatro de ellas, y cocaína en las otras tres, según se desprende de los análisis a los que fueron sometidos tales envoltorios y que se unieron a la causa a los folios 34 a 37, emitido por el Instituto Nacional de Toxicología.

En definitiva, todos los elementos enunciados sirven de soporte bastante para llevar al Tribunal al convencimiento pleno sobre la actividad delictiva realizada por el acusado, atendida la naturaleza probada de la sustancia recuperada como transmitida, y detentada por el acusado con el mismo fin de venta.

Todas las indicadas circunstancias nos impiden acoger la tesis defensiva, formalizada como alternativa en las conclusiones definitivas del juicio, en orden a apreciar concurrente el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , pues no se da ninguno de los dos parámetros tomados por el legislador para dispensar el tratamiento privilegiado que dispensa dicho precepto. Así, deberá tenerse presente que no solo se le atribuye al acusado el acto de venta de una papelina en que fue sorprendido por los agentes de policía, sino que también fueron recuperadas en su poder otras siete papelinas o envoltorios, de heroína, cuatro, y de cocaína, las otras tres, destinadas al mismo fin de venta, lo que debe llevarnos a descartar la menor entidad objetiva de la conducta atribuida al acusado; como tampoco concurren en su persona circunstancias personales que recomienden la degradación de su responsabilidad, pues tenemos evidencias de que se dedica al tráfico de drogas como medio de vida, por carecer de otro, ser conocido por los agentes de policía que intervinieron en los hechos de anteriores y frecuentes intervenciones de análogo contenido, y contar ya con una historia delictiva en que se comprueba una condena anterior por delito de igual naturaleza, cometido con anterioridad a estos hechos, aun cuando la secuencia de su condena no haya permitido apreciar la reincidencia delictiva.

SEGUNDO.- Del delito descrito contra la salud pública aparece como responsable en concepto de autor material el acusado Aurelio , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los actos típicos y definidores del ilícito que aquí se le reprocha, según se desprende de manera cierta e inequívoca de las declaraciones testificales ya analizadas, quienes ratificaron en el juicio oral no solo la actividad de venta en que fue sorprendido, sino también la correspondencia personal del acusado con quien llevó a cabo tales acciones tanto de venta como la posesorias de la droga traída al proceso.

TERCERO.- En la realización del delito descrito no ha concurrido en el acusado ninguna circunstancia que venga a modificar la responsabilidad contraída, tampoco la invocada drogadicción que pretende el acusado en sus manifestaciones, por carencia absoluta de cualquier elemento de corroboración de los consumos que relata el acusado.

CUARTO.- En los artículos 123 y 124 del citado texto legislativo se prevé la imposición de las costas procesales a cargo de la persona penalmente responsable de un delito, coincidiendo así con la previsión hecha en el artículo 240 de la LECrim . En igual sentido, en los artículos 127 y en el 374 del tan citado Código Penal ordena el comiso y la pérdida de todos aquellos efectos provenientes o empleados en la comisión de un ilícito, destino que habrá de seguirse para la droga objeto del comercio delictivo, y también para el dinero procedente del tráfico, en los términos reclamados por el Ministerio Fiscal.

VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Aurelio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓNy MULTA de CINCUENTA (50) EUROS, con UN DÍA de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse en la substanciación de la presente causa.

Provéase respecto de la solvencia del acusado condenado.

Se decreta la pérdida y comiso de la droga y del dinero intervenido, debiendo de darse a tales efectos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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