Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 33/2013 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 11012370012013100222
Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2182
Núm. Roj: SAP CA 2182/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº33/2013
JUICIO DE FALTAS nº13/2012 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE CHICLANA
DE LA FRONTERA )
S E N T E N C I A Nº 111/2013
En la ciudad de Cádiz a 27 de Marzo de 2013
Visto por Don Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido
como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas de la referencia y en el que es parte apelante D.
Celestino , asistido por el letrado señor Enrique Montiel de Arnaiz y como parte apelante el MINISTERIO
FISCAL y Doña Guadalupe .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Mixto nº1 de Chiclana de la Frontera dictó sentencia de fecha 8/5/2012 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestino como autor responsable de una falta del art. 620 del Cp a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros diarios, cantidad que deberá satisfacerse de una sola vez al finalizar el referido periodo y cuyo impago generará el arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia de instancia es recurrida en apelación por el denunciado, condenado por una falta de amenazas leves del art. 620.2 del Cp alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley por considerar que los hechos probados no tienen encaje en el tipo de las amenazas por el que ha sido condenado.
SEGUNDO .- Es inútil que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la credibilidad de la prueba personal, pues no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
Después del visionado de la sesión plenaria comprueba la Sala, una vez más, una evidente contradicción de versiones sobre el sustrato fáctico sometido a juicio, toda vez que el denunciado niega haber proferido las expresiones que recoje el factum, esto es, que ante el impago de una deuda contraída con su empresa por montaje de instalaciones de Padel en el Apartahotel Novo Sancti Petri, tomaría medidas más drásticas como rotura de cristales o pintadas en el mecionado Apartahotel que gestiona la empresa para la que trabaja la denunciante.
No obstante, la juzgadora contó con el testimonio directo de al menos dos testigos, además de la propia denunciante-administradora, que oyeron tales expresiones de forma que formó convicción al respecto, que argumentó motivadamente en su sentencia, sin incurrir en error manifiesto y notorio alguno ni contravención de las reglas de la lógica y la experiencia humana, de forma que el factum ha de ser mantenido sin que la fiabilidad de tales testimonios deba ser invalidada por el dato inconcuso de tratarse de empleados de la empresa en cuestión, toda vez que la ausencia de incredulidad subjetiva basada en las relaciones personales entre víctima y autor constituye un parámetro, no el único, de validación externa que ha de apoyar la ponderación de la prueba personal por el juzgador de instancia pero sin atribuirle un valor absoluto, amén de que tales empleados tampoco tenían motivos personales que a ellos afectaran directamente en relación con el denunciado que pudieran llevar a formular cargos por motivaciones espúrias.
TERCERO .- En relación con el juicio de tipicidad de la conducta resulta incuestionable toda vez que el factum describe el anuncio, precisamente, de un mal de futura aparición, más o menos inmediata, dependiente de la voluntad del autor y objetivamente apto para generar una perturbación de ánimo en el sujeto pasivo.
Es conocida la doctrina diferenciadora entre el delito de amenazas y la correlativa figura de la falta, que radica en la mayor o menor gravedad o intensidad del mal conminado y la mayor o menor seriedad y credibilidad de los actos o expresiones que conforman su anuncio, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes ( SS del TS . de 11.1 y 23 Abr. 1977 , 4 Dic. 1981 , 20 Ene.
1981 , 23 Abr. 1990 , 14 Ene. 1991 , 22 Jul. 1994 , 832/1998 de 7 de junio , 12 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2005 ). Adquirirá un especial valor la repetición de los actos, pues será denotador de su seriedad y fiabilidad, o cuantos actos anteriores o posteriores evidencien una predisposición anímica del agente reveladora de una mayor intencionalidad y, en definitiva, potencialidad de trascender en un comportamiento agresivo, más allá de circunstancias o motivaciones repentinas o fugaces, cualquiera que sea su causa, ofreciendo la materia pleno relativismo y circunstancialidad ( STS de 26 de octubre de 2005 ).
El apelante alega que la denunciante no sintió amenazada su integridad física, lo que es perfectamente lógico pues no era su integridad física el bien jurídico directamente amenazado sino el patrimonio, cuando no la imagen, de la empresa que gestionaba el Apartahotel donde la misma trabajaba a medias del anuncio de actos violentos o vandálicos, de forma que el juicio de tipicidad es positivo y la conducta apta para su sanción penal, si quiera como mera falta del art. 620.2 del Cp y resultando inconcuso que el sujeto pasivo de las amenazas puede ser cualquiera, también las personas jurídicas, en la medida en que afecta a la libertad en el proceso de formación de la voluntad y, consecuentemente, las personas jurídicas están expuestas a este tipo penal ( SAP de Barcelona 62/2013 de 24 de Enero , entre otras).
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Celestino , asistido por el letrado señor Enrique Montiel de Arnaiz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Chiclana de la Frontera en fecha de 8/5/2012 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO integramente la misma y con declaración de oficio de costas procesales en la segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

