Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 61/2013 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 111/2013
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ
PA 510/2011
DIMANANTE DE LAS DP: 1009/2010
JUZGADO MIXTO Nº 5 EL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 61/2013
En la Ciudad de Cádiz, a 17 de Abril de 2013.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Juan Pablo , parte apelada María Luisa y MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 6/02/2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que con la imposición de las costas devengadas debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como autor responsable de:
Un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA DEL ART. 227 CP A LA PENA DE 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO'.
Juan Pablo indemnizará a María Luisa por las pensiones alimenticias impagadas en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia desde julio de 2010 a octubre de 2012.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que Juan Pablo en virtud de sentencia de separación de 10 de julio de 2008 se le impuso la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos y compensatoria la cantidad de 800 euros mensuales si bien en los meses de mayo, junio, julio, agoto, septiembre, noviembre y diciembre de 2010 abonó solamente 500 euros y no pagó nada en octubre de 2010, enero, marzo y abril de 2011 salvo en febrero de ese año 200 euros a pesar de que tenía capacidad económica para abonar la totalidad de la pensión'
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-Viene a invocarse por el recurrente básicamente que se ha incurrido por el juez ad quo en un error en la apreciación de la prueba, al tiempo que invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, cuando son conceptos excluyentes el uno del otro por cuanto la vulneración de la presunción de inocencia tan sólo se da cuando existe un pronunciamiento condenatorio sin prueba de cargo válidamente obtenida, sin que ello quepa predicarse en el caso que nos ocupa, en el que existe un material probatorio analizado y explicado por el juez ad quo, sin perjuicio de que su valoración no coincida con la del recurrente, inevitablemente parcial y subjetiva.
No puede prosperar la tesis del recurrente de que los pagos parciales efectuados con regularidad por el acusado denotan una voluntad de cumplimiento, resultando éste imposible en su integridad por falta de capacidad económica para ello. Debe advertirse que, en este tipo de delitos, en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil, fijando la prestación económica a satisfacer y, habida cuenta de que tal resolución se dicta, bien de mutuo acuerdo entre las partes, o bien tras un proceso contradictorio con práctica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges, el proceso penal parte de una presunción de capacidad económica de aquél a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión, por lo que, una vez probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado por la ley por el obligado a ello, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuricidad o de la culpabilidad ( STS 8/11/05 ). No puede resultar argumento válido para justificar el pago parcial durante varios meses del año 2010, e incluso nada, en los meses de marzo y abril de 2011 una ausencia de capacidad económica cuando se puede permitir concertar un arrendamiento por importe de 430 euros al mes en agosto de 2010, justo cuando se encuentra pagando parte de la pensión (en octubre de 2010 no abona nada), manteniendo dicha conducta de forma que, incluso en marzo y abril de 2011 no abona nada y sin embargo, dos meses después concretamente el 7/06/2011 consta, según información registral no desvirtuada, la adquisición por compra del 100% de la propiedad de un local comercial, ello sin perjuicio del amplio patrimonio inmobiliario que ya poseía y que, efectivamente consta en la documental.
De todo ello no se puede inferir racionalmente sino que, el abono parcial y el impago total en los meses de octubre de 2010 y marzo -abril 2011 no responden sino a una decisión unilateral y voluntaria del acusado que no se corresponde desde luego con falta de capacidad económica sin perjuicio de que formalmente se le haya otorgado el beneficio de justicia gratuita para la cual se valoran otros parámetros, por lo que el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de 6/02/2013 confirmando la misma en todos sus extremos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

