Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 56/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 56 del año 2.013.
Juicio de Faltas Núm. 237 del año 2.012.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinarós.
SENTENCIA Nº 111
Iltmo. Sr.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
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En la ciudad de Castellón, a doce de abril de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 56 del año 2.013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 13 de agosto de 2012 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinarós, en los autos de Juicio de Faltas, sobre lesiones dolosas, seguidos con el Núm. 237 del año 2.012 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Inocencia , y como APELADOS, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Ana I. Bas Sorio, y Susana , representada por la Procuradora Doña Mónica Flor Martínez, y defendida por el Abogado Don Santiago Sans Grau.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juicio de faltas de referencia, con fecha 13 de agosto de 2012 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inocencia como autora de una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA días de multa con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, con imposición de las costas procesales correspondientes a un Juicio de Faltas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Susana de la falta por la que venía siendo acusada.
Vía responsabilidad civil Inocencia indemnizará a Susana , en la cantidad de 300 euros, atendiendo a los 10 días no impeditivos que tardó en curar de la lesión (a razón de 30 euros por día no impeditivo), cantidades que se verán incrementadas con los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No ha lugar a pena accesoria de prohibición de alejamiento y comunicación.'
SEGUNDO.-La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'En fecha 2 de agosto de 2012 se produjo un altercado en la urbanización Panorámica Golf de la localidad de Sant Jordi, sobre las 12.30 horas entre Susana y Inocencia , las cuales regentan distintos locales de ocio colindantes.
Que la SRA. Susana estaba sentada en la puerta de su negocio llamado ANTONIO PUB cuando pasó por delante la SRA Inocencia acompañada de su pareja y el hijo de este, manteniendo una discusión verbal por cuestiones que se desconocen, tras entrar la SRA Inocencia a su negocio llamado LA TAPERIA, volvió a salir para dirigirse a Susana que seguía sentada en la puerta de su local, y comenzando una discusión Inocencia se abalanzó sobre Susana dándole empujones y golpeándole en los brazos, siendo repelida dicha agresión por Susana quien la agarró del cabello y de los brazos para evitar que la siguiera golpeando.
El marido de Inocencia tuvo que intervenir para separarlas.
En una mesa de una terraza de un local cercano se encontraban unos trabajadores de JARDINES LAZARO que observaron los acontecimientos siendo uno de ellos Gines .
Ambas presentan lesiones, Susana , pequeña herida incisa en zona frontal, hematomas en brazo derecho y antebrazo izquierdo y ansiedad, necesitando solamente de una primera asistencia y precisará para curación de sus lesiones de un total de 10 días no impeditivos.
Inocencia también presenta lesiones compatibles en tirones de cabello, contusión en ambos brazos (por golpes y sujeción), ha necesitado de una primera asistencia y para su curación ha precisado de 5 días no impeditivos.'
TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, Inocencia interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 11 de abril de 2013.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Con carácter previo a conocer de los motivos del recurso de apelación, se cuestiona por la representación procesal de Susana la admisibilidad del recurso al no venir autorizado con firma de letrado conforme a lo establecido en el art. 221 LECrim .
El motivo de inadmisión debe ser rechazado. De un lado, el citado recurso fue admitido a trámite por providencia de 29/10/2012 que no ha sido recurrida, deviniendo firme y ejecutoria. Y por otro lado, porque esta Audiencia Provincial de Castellón, en Acuerdo para la unificación de criterios de 23/01/2009 (punto 5º) ha adoptado la decisión de no considerar necesaria la firma de Letrado en los escritos interponiendo recurso en materia de juicio de faltas, de modo que la exigencia general prevista en el artículo 221 LECRIM debe ceder ante el carácter meramente potestativo de la asistencia letrada en los procesos por faltas.
SEGUNDO.-La apelante Inocencia cuestiona, en suma, la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del juicio realizó la Juzgadora a quo, para llegar a la conclusión fáctica de que no tuvo lugar la agresión que se le imputa y que motivó su condena, y para ello señala que también ella tuvo lesiones reflejadas en el parte médico presentado, hecho negado en la sentencia, y que la juez sólo ha escuchado a un testigo de cuatro que estaban presentes en el juicio de falta, así como que el testigo que declaró en el juicio estuvo sentado una hora con la pareja de Susana y con su abogado, por lo que supone que ha sido coaccionado.
En otras ocasiones en que hemos juzgado la comisión de hechos penales relativos a lesiones dolosas hemos venido sosteniendo ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 113-A de 22 Abr . Y Nº 152-A de 21 May. 2.002 , y Nº 64-A de 11 Mar. 2.003 , entre otras muchas) que el testimonio de la víctima de una agresión es una prueba directa de índole subjetiva y como tal sujeta a la directa apreciación del Juzgador de instancia a través de su inmediación, prueba que adquiere especial relevancia cuando persistente en la incriminación desde la denuncia inicial y ausente de incredibilidad subjetiva por motivos espúreos o de animadversión previos a la agresión, viene corroborada objetivamente por un parte médico o sanitario que refleja la causación en el cuerpo de la víctima de las lesiones que se denuncian, testimonio aquél que tiene, por estas razones, preferencia respecto de las manifestaciones del acusado o denunciado, porque nadie está obligado en su condición de imputado o acusado a decir la verdad. Por ello, y a la vista de las declaraciones prestadas por la víctima de la agresión, Susana persistentes desde su inicial declaración ante la Policía y en el acto del juicio de faltas, y corroborada por los datos objetivos del parte médico y el informe médico forense de sanidad, y el testimonio de Gines , llano es comprobar que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia del acusado ( art. 24 C.E .) y que su valoración por la Juzgadora de instancia fue objetivamente correcta y acertada, sin que el rechazo de la declaración de determinados testigos por su clara vinculación personal con la denunciada ( Dionisio pareja sentimental y Humberto hijo) o que el testigo que sí declaró en el juicio ( Gines ) se comunicara con la denunciante o su abogado, que fue quien lo propuso, antes de declarar en el juicio de faltas, sean óbices para cuestionar la valoración objetiva de las pruebas y las conclusiones extraídas de ellas por la Juzgadora de instancia. Por último, y contrariamente a lo expuesto en su escrito de interposición por la recurrente, la Juez de instancia sí tuvo en consideración las 'contusiones y hematomas' sufridas por Inocencia reflejadas en el parte médico y descritas en los hechos probados de la sentencia recurrida, lo que sucede es que esta lesiones causadas al repeler la agresión quedaron exentas de responsabilidad penal por haber apreciado la Juzgadora de instancia que Susana actuó en legítima defensa de su integridad física ( art. 20.4 CP ), razón por la que fue absuelta de la falta de lesiones de la que era acusada.
El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.
TERCERO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la propia Ley.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Inocencia , contra la Sentencia dictada el día 13 de agosto de 2012 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinarós, en los autos de Juicio de Faltas Núm. 237 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMOla expresada resolución, con imposición de las costas que hubieran podido derivarse de la apelación a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Castellón, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento,
