Sentencia Penal Nº 111/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 98/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 111/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100574

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00111/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:136200

N.I.G.:16078 41 2 2009 0003823

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000098 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000269 /2012

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Florentino

Procurador/a: , MARIA JESUS PORRES MORAL

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: Montserrat

Procurador/a:

Letrado/a: MARIA JESUS FERNANDEZ CULEBRAS

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo 98/2013.

Juicio de Faltas nº 269/2012.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA Nº. 111/13

En la ciudad de Cuenca, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTOS por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas número 269/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cuenca, rollo de apelación número 98/2013, en el que aparecen como implicados DOÑA Montserrat , como denunciante asistida de la Letrada Doña María Jesús Fernández Culebras y DON Florentino como denunciado, representado por la Procuradora Sra. Porres Moral y asistido de la Letrada Doña María Jesús Pérez Moreno, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, venidos en conocimiento en virtud de recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL Y la representación procesal de DON Florentino contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha once de septiembre de dos mil trece

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha once de septiembre de 2013 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

'Primero.- El pasado 15 de mayo de 2009 el menor Justo se encontraba jugando con unos amigos cuando caminaban por la calle Hermanos Becerril a la altura de la Parroquia de San Fernando a un juego que consistía en lanzar al aire una botella de plástico cuando la misma cayó sobre el denunciado Florentino , que se encontraba sentado en el asiento delantero de un coche descapotable, lo que motivó que se acercara a los menores y le diera a Justo una bofetada en la cara lo que hizo que se le cayeran al suelo sus gafas'.

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Florentino como autor de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 4 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de localización permanente, debiendo indemnizar en 100 euros a Montserrat .

Se imponen las costas causadas si las hubiera a Florentino '

SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Resolución, por EL MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación frente a dicha Sentencia, interesando el dictado de una nueva resolución por la que apreciándose la prescripción de los hechos se acuerde la absolución del denunciado.

TERCERO.-Que la representación procesal de D. Florentino también formuló recurso de apelación, alegando igualmente la prescripción de los hechos.

CUARTO.-Que por DOÑA Montserrat , se impugno los anteriores recursos y se interesó la confirmación de la Sentencia dictada.

QUINTO.-Que elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo nº 98/2013, y se señaló el día 17 de diciembre de 2013 para la resolución del recurso


En este momento se aceptan los hechos probados que se contienen en la Sentencia de instancia; si bien, añadiendo en su parte final los siguientes:

'en fecha 23 de noviembre de 2009 se dicto Auto por el Juzgado de Instrucción nº 1, por el que se REPUTABA FALTA EL HECHO ORIGEN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS '

' en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto por el que se acordaba LA INCOACION DEL JUICIO DE FALTAS, citándose a las partes para la celebración del juicio de faltas para el día 13 de diciembre de 2012 '

'por la representación procesal del Sr. Florentino en escrito presentado en el Servicio Común de los Juzgados, se presentó escrito en fecha 2 de enero de 2013 interesando la prescripción de los hechos'


Fundamentos

PRIMERO.-Interesada la prescripción de los hechos tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del denunciado debe señalarse lo siguiente:

A. Debe tenerse presente que mientras la Sentencia no sea firme como aquí sucede-, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción; y ello porque la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 15.02.2008, recurso 2013/2007 , que '...En cuanto a la posibilidad de estimar la prescripción del delito después de una sentencia definitiva pero carente de firmeza no ofrece dudas, según tiene afirmado esta Sala (véanse por todas S.T.S. nº 1146 de 22-11-2006 ), precisamente porque el concepto de procedimiento a que hace mención el art. 132 C.Penal apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, así que resultará plenamente posible estimar dicha prescripción en caso de paralización del procedimiento acontecida antes de dictada la sentencia definitiva o entre el dictado de ésta y el pronunciamiento de la sentencia firme que concluye el proceso,...', habiendo indicado el mismo Tribunal, en Sentencia de 10.05.2007, recurso 62/2007 , que '...Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1.995 ). Debemos insistir en la última consideración mencionada, recalcando que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena...'.

B. La prescripción sólo puede interrumpirse por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial; y ello porque la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha indicado, en Sentencia de 05.11.2010, recurso 419/2010 , que '...sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo )...'.

C. En los 'actos procesales', (mencionados en el apartado anterior), no tienen encaje los escritos presentados por las partes, pues dichos 'actos procesales' vienen referidos a actuaciones verificadas por quien tiene la competencia para ejercer el ius puniendi, (que es el Órgano Judicial), y así resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20.02.2008, nº 29/2008, recurso 1907/2003 , y de la postura adoptada por las Audiencias Provinciales al respecto, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª, en Sentencia de 23.07.2008, recurso 79/2008 ).

D. Y en el caso de autos resulta claro que los hechos objeto del procedimiento fueron cometidos el día 19 de mayo de 2009 habiéndose incoado las correspondientes diligencias previas que se transformaron en juicio de faltas por auto de fecha 23 de noviembre de 2009Desde dicha fecha y hasta el dictado del Auto de incoación y señalamiento del juicio de faltas - 3 de octubre de 2012- no ha habido actuación procesal alguna, por la cual es evidente que entre ambas fechas transcurrieron en exceso los seis meses que establece la Ley para prescripción de las faltas.

En consecuencia, y por lo razonado, se declararán prescritos los hechos y se revocará la Sentencia de instancia; acordando en su lugar un pronunciamiento absolutorio para el condenado por el Juzgado de Instrucción; con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO.-La estimación del recurso de apelación debe conllevar, al amparo del artículo 240 de la L.E.Crim ., la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de DON Florentino , declaro prescritos los hechos y, en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca en el juicio de faltas nº 269/2012 al que se refiere el rollo de apelación nº 98/2013, en el extremo relativo a la condena de Don Florentino (tanto por responsabilidad penal como por responsabilidad civil), absolviendo en consecuencia a DON Florentino de la falta de malos tratos por la que se le condenó en la Sentencia recurrida; declarando de oficio tanto las costas procesales de la primera instancia como las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia; haciendo saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.


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