Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 82/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 28079370042013100450
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 2602/13
Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Rollo de Sala nº 82/13
EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 111/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )
MAGISTRADOS)
D.JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA )
D EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS)
D MARIO PESTANA PÉREZ )
)
En Madrid a uno de octubre de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 2602/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado, Gabino , con pasaporte peruano nº NUM000 , nacido el NUM001 /1982, en Lima, (Perú) hijo de Humberto y de Manuela , sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por la presente causa desde el 2 mayo 2013; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicha acusado, representado por el procurador don Roberto Alonso Verdú y defendido por el letrado don Alberto Calle Ventocilla; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el
Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, primer inciso, y 369.1.5ª(L.O 5/2010) del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor ( art. 28 C.P .), al acusado, Gabino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de 6 años y un día de prisión, accesorias de inhabilitación especial y multa de 34,818 euros, y pago de costas y comiso de la droga .
SEGUNDO.-La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la petición del ministerio fiscal, en cuanto la pena de prisión solicitada, reconociendo el acusado los hechos previamente advertido de sus derechos.
El acusado Gabino , nacional de Perú, con pasaporte nº NUM000 nacido el NUM001 .1982, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, el día 1.5.2013 sobre las 4:30h. aterrizó en el Aeropuerto de Barajas en la Terminal 4 en el vuelo procedente de Lima (Perú) Air Europa NUM002 portando un trolley marca 'Ever' y un bolso de viaje de tela negra en cuyo interior se encontraba seis tapetes blancos decorados con motivos peruanos los cuales llevaban un doble fondo y contenían cada uno de ellos diez envoltorios de cocaína. Asímismo en el interior del equipaje el acusado portaba ocho cazadoras y cada una de ellas llevaba en su interior un doble fondo con setenta y dos envoltorios conteniendo cocaína.
El peso total de la sustancia estupefaciente asciende a 3.572,6g. con una pureza del 63,4%, y volorada en 34.818€, sustancia esta que pensaba destinar a la ilícita venta de terceros.
La cantidad de cocaína en estado puro asciende a 2.265,02g.'
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 , 369.1.5ª del Código Penal , por cuanto la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína -incluida en las Listas I y V del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-3-61-, constituye una conducta sancionada en el primero de los preceptos mencionados. Preordenación al tráfico que resulta evidenciada de la propia cuantía que le fue aprehendido al acusado en el interior de los efectos que portaba en el Trolley y bolso de viaje que portaba.
De igual forma, concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al exceder en exceso, la cantidad de estupefaciente aprehendido - una vez reducido a pureza absoluta- del límite de los 750 gramos netos al 100% de pureza, que, para la agravación, ha adoptado por acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10-2001, seguido por jurisprudencia consolidada, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS nº 2167/2001, de 14 de noviembre de 2001 ; 2345/2001 de 10 de diciembre ; 1286/2006, de 30 de noviembre ; y 1459/2007, de 20 de septiembre .
SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Gabino , a tenor del art. 28 C.P .
Dicha autoría ha quedado acreditada:
a) por el informe pericial demostrativo de la naturaleza y cantidad de la droga aprehendida, obrante en los folios 55 y siguientes, que no fue impugnado y a cuya lectura se procedió en el juicio oral.
b) por la prueba testifical prestada en el juicio oral por el funcionario de la policía nacional NUM003 que prestaba servicio de control de pasajeros y equipajes en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Al efectuar éste el control aleatorio de pasajeros procedentes de Lima (Perú), tras las preguntas y contestaciones relativas al viaje le infundió sospechas el acusado, por lo que procedieron a la revisión del equipaje de mano que portaba, encontrando la droga en la forma expuesta en la relación histórica de hechos probados.
Asimismo, el acusado reconoció en el acto del plenario, su participación en los hechos y los mismos, tal y como el Ministerio Fiscal exponía en su escrito de acusación, manifestando que le habían ofrecido 6000 € por el trasporte de la sustancia estupefaciente que se le intervino.
TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de seis años y un día de prisión y multa de 6000 euros, beneficio económico que su ilícito actuar le hubiera reportado ( artículo 377 del código penal ), la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ), y el comiso de la sustancia estupefaciente ( art. 374 del CP ), tal y como el Ministerio Fiscal solicitó en el acto del plenario adhiriéndose la defensa del acusado a tal petición.
CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Gabino , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 6000 euros, así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, a la que se le dará el destino legal una vez sea firme la presente resolución.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia del procesado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

