Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 18/2013 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00111/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2013 0313944
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2010
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Matías
Procurador/a: ELVIRA NUÑEZ HERRERO
Letrado/a: MIGUEL ANGEL ALCARAZ CONESA
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 18/2013
SECCION TERCERA P.A. 216/2010
MURCIA J. Penal Murcia nº Tres
S E N T E N C I A Nº 111 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Álvaro Castaño Penalva
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a trece de febrero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 216/2010 por un delito de hurto, seguido por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Murcia, en el que actúa como apelanteAutoservicios González Sánchez, S.L.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Hernández Muñoz, con la adhesión del Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 24 de mayo de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: ' ÚNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Matías , ha estado prestando sus servicios laborales, como dependiente carnicero desde el 21 de enero de 2006, para la mercantil Autoservicio González Sánchez, S.L.L. dedicada a la venta de carne, en la carnicería del supermercado Día, sito en calle Sierra Espuña de Murcia; habiendo finalizado sus servicios el 21 de marzo de 2006. Concluida la relación laboral y analizados los inventarios se comprobó por la mercantil que faltaba género 643 kg. De carne, ascendiendo el importe de lo supuestamente sustraído por el trabajador a la cantidad de 3926,72 euros, y ello en base a que era el único trabajador de la tienda, motivo por el cual fue despedido.
Por estos hechos resultó acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que, celebrado el plenario, haya quedado acreditada su participación en los hechos'.
SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados no eran constitutivos de infracción penal, dictó el siguiente ' FALLO:Absuelvo libremente al acusado Matías , ya circunstanciado, del delito de hurto que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.-Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Autoservicios González Sánchez, S.L.L. Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 18/2013 .Señalándose para deliberación y votación el día 13 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre, por Autoservicios González Sánchez, S.L.L., con adhesión del Ministerio Fiscal, la sentencia dictada en la instancia en cuanto a la absolución del acusado Matías de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal .
Sostiene el apelante que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente las prueba practicadas en el juicio, ni la documental, que obra en el expediente donde a su vez constan declaraciones, ratificadas en el juicio, del legal representante de la mercantil recurrente y de las testigos una de ellas supervisora de todas las tiendas, y otra de las propuestas, encargada de la administración de la empresa, así como del resto de la documental, concretamente de la sentencia nº 250/2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5.
Advirtiéndose que todos los inventarios cuadraban, a excepción del establecimiento donde prestaba sus servicios el acusado, advirtiendo la supervisora ( Covadonga ) que faltaban en la tienda donde trabajaba el acusado 643 kilos de carne.
En cuanto a la valoración de la prueba testifical practicada a instancia la hoy recurrente ha de recordarse que la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la S.T.C. 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, silencios y, en general, la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración, (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero y S.T.C. 167/2002 de 18 de septiembre .
SEGUNDO.-Precisando la anterior doctrina para los casos, como el presente, de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, la S.T.C. 19/2005 de 1 de febrero , señalaba que 'Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre , o 200/2004 de 15 de noviembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'.
La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera sido objeto de meditado análisis por la jurisprudencia, en el tema que nos ocupa es preciso abundar que cuando se trata de modificar una sentencia absolutoria cimentada precisamente sobre la falta de constatación probatoria del dolo atribuible al acusado, procede recordar la reciente doctrina jurisprudencial reflejada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Secc.1ª).-2.11.2012, sobre las limitaciones del control de una segunda instancia cuando se trata de revisar una sentencia absolutoria en la que no se aprecia la existencia de los elementos subjetivos del tipo penal, limitaciones que proceden tanto del derecho a un proceso penal con todas las garantías (principios de inmediación, contradicción y oralidad).
La sentencia del Tribunal Constitucional relevante para dirimir la cuestión examinada de 142/2011, de 26 de septiembre , en ella se anula la condena dictada en apelación, al entender que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de octubre ,
A su vez en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH) de 25 de octubre de 2011 se entendió que la apreciación de un elemento subjetivo del injustoalberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación.
Ello en relación con la STEDH de 22 de noviembre de 2011 , caso Lacadena Calero contra España, 'examinó el supuesto de un sujeto que fue condenado ex novoen casación como cómplice por un delito de estafa, después de haber sido absuelto'.
La S.T.C. 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio'.
A través de los posibles indicios existentes en la causa, y de los testimonios incluidos en la misma, cabría obtener determinadas conclusiones probatorias pero, conforme a cuanto se ha expuesto anteriormente, habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio oral distinta a la realizada por la Juez ante la que se prestaron, lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación con tales pruebas subjetivas.
Sin perjuicio del derecho de la parte ahora recurrente para ejercitar las acciones que le correspondan ante la oportuna jurisdicción, con independencia de la sentencia de despido que obra unida a estas actuaciones (folios 7-9 de la causa).
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Autoservicios González Sánchez, S.L.L., contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Murcia en el Procedimiento Abreviado nº 216/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

