Sentencia Penal Nº 111/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 284/2013 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 111/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100325


Voces

Bebida alcohólica

Derecho de defensa

Reformatio in peius

Práctica de la prueba

Declaración de agente de la autoridad

Delito contra la Seguridad Vial

Atestado policial

Valoración de la prueba

Conducción bajo la influencia de sustancias

Tipo penal

Responsabilidad penal

Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de junio de 2013.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Margarita Martín Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Josefina Cruz Milán; contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, Juicio Rápido nº 3/2013 , que ha dado lugar al Rollo de Sala 284/2013, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Pablo , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 383 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.7 del CP , a las penas de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, así como al abono de la mitad de las costas de este procedimiento, ABSOLVIÉNDOLE del delito contra la seguridad vial del artíuclo 379.2 del CP, con declaración de las costas de oficio..'

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 21 de marzo de 2013, en la que tuvieron entrada el día 25 del mismo mes, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 26, designándose ponente en virtud de diligencia de 29 de abril de 2013, y mediante providencia de 13 de mayo se fijó el 17 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas y por infracción de normas del ordenaminto jurídico.

En relación con ello, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, toma en consideración una apreciación en conjunto de las pruebas practicadas en el plenario, teniendo en cuenta fundamentalmente la declaración de los agentes policiales, funcionarios públicos respecto de los que no se advierte circunstancia alguna que haga dudar de su credibilidad, habiéndose limitado a cumplir sus cometidos, a lo que debe añadirse que el acusado admite la colisión previa así como la ingesta de alcohol, e incluso -tal como consta en el acta del juicio- que se le requirió para hacrle la prueba de alcoholemia pero que se negó porque habían pasado 3 horas desde el accidente. Sin embargo, tal y como consta en el atestado policial, la colisión se produjo poco antes de las 16:13 horas -folio 5- que es cuando se recibe aviso, y una vez en el lugar, habiéndose ausentado el acusado, siguiendo indicaciones del otro conductor se acercan al domicilio del apelante, tardando unos 15 minutos, entrevistándose con él quién admitiera tanto la colisión como que había bebido, siendo así que es a las 17:20 horas -folio 8- cuando se le informa al acusado por segunda vez que si persiste en la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia incurrirá en delito contra la seguridad vial, constando a folio 7 la diligencia de información de derechos en que se niega a firmar, pese a lo cuál insiste en su negativa, incoándose por ello procedimiento penal por tal delito.

Con tales antecedentes, es claro que la Juez de instancia no ha incurrido en ninguna errónea valoración de la prueba. Resulta por completo irrelevante todo lo relacionado con la dinámica de la colisión, así como la exacta localización de los golpes, pues al acusado se le absuelve por el delitio de conducción bajo la influencia de alcohol al no considerar la Juez a quo acreditada la mecánica del siniestro ni por tanto la incidencia en el mismo de la previa ingesta alcohólica. Pero lo evidente es que identificado el acusado como implicado en un accidente de circulación, estaba obligado a someterse a la prueba de alcoholemia, y así se le informó expresamente, siendo advertido de las consecuencias de ello.

Pretende la parte apelante variar el objetivo y consustancial punto de vista de la Juzgadora de instancia con una subjetiva y parcial visión de la prueba, entendible en el legítimo derecho de defensa, pero que ha de ser rechazada desde el mismo momento que atribuyéndose la función de juzgar a un órgano imparcial y objetivo del Estado, quién lo ejerce en el caso concreto llega a una conclusión razonada y razonable que exterioriza, sin que se aprecien errores manifiestos, ni conclusiones absurdas y/o arbitrarias que deban conducir a distinta consideración.

Se desestima pues este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Y respecto a la supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico en relación al tipo penal apreciado, no alcanza a comprender esta Sala el sustento de su alegación. Al acusado se le informó de su deber de someterse a la prueba de alcoholemia, siendo advertido expresamente de que incurriría en delito contra la seguridad vial en caso contrario, luego es claro que no se da ninguna incorrecta apreciación de la figura delictiva apreciada, máxime en cuanto el apelante estaba implicado en una colisión previa que era lo que motivaba la actuación policial, careciendo del más mínimo fundamento la invocación del error de prohibisión desde el mismo momento en que al recurrente se le informó que era la negativa a someterse a la prueba lo que determinaría su posible responsabilidad penal.

TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación procede imponerlas al apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 284/2013 de 04 de Junio de 2013

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