Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 117/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00111/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487/48
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26089 43 2 2013 0022260
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000117 /2013
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000589 /2013
RECURRENTE: David
Procurador/a:
Letrado/a: ESTEBAN RUBIO OCHOA
RECURRIDO/A: SIMPLY, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: ANA MARTINEZ BERMEJO,
S E N T E N C I A Nº 111 DE 2013
En la Ciudad de Logroño, a dieciocho de noviembre de dos mil trece
El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 117 /2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 589/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2013 , siendo apelante D. David , defendido por el letrado D. Esteban Rubio Ochoa, y apelado SUPERMERCADOS SIMPLY,representado por el procurador Dª Ana Martinez Bermejo, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño el día 9-8-13 (f.- 27-30) se establecía en su fallo lo siguiente:
' Que debo condenar y condeno a David , como autor responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, prevista y penada en los articulo 623.º, 16 y 62 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pean de 30 días de multa con cuota diaria de 5 euros , es decir, a una multa de 150 (ciento cincuenta) euros que, en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de David , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- La parte recurrente (f.- 44-46) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la apreciación e interpretación de la prueba e indebida aplicación del art. 623.1 , 16 y 62 del Código Penal
Por el Ministerio Fiscal (f.-58) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, al igual que la acusación particular (f.- 53-57).
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la apreciación e interpretación de la prueba.
Como indica la STS de 24-3-2010"... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'...".
Por otra parte establece el art. 741 LECRM que ' El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley' , de manera que sobre tal premisa debe atenderse a las pruebas desarrolladas en el procedimiento de las que resulta la denuncia presentada por Tatiana cuyo contenido es de todo punto clarificador al indica que '... se percató a través de las cámaras de seguridad como un trabajador de nombre..., jefe de almacén, se encontraba sacando unas cajas por al puerta del almacén al exterior del parking, estando esta maniobra completamente prohibida, ya que todo ha de salir por la línea de cajas...' y posteriormente sigue indicando que '... vio como David introducía las cajas, que había sacado previamente en el maletero de su automóvil, por lo que la dicente se aproximó a él preguntándole lo que se llevaba en las cajas, contestando que estaban vacías. Que en ese momento le dijo que por favor se las mostrase, pudiendo ver como tenía seis cajas, las cuales estaban en parejas una dentro de la otra, y al levantar la caja superior pudo observar como en el hueco que quedaba entre una y otra había tres cajas de menestra y dos de tomate frito ...' y tal versión fue ratificada en el acto del juicio en el que explicó , conforme ya había denunciado, que estaba prohibido sacar cajas por la puerta del almacén (4:17) y que vio al acusado dando marcha atrás en su vehículo para meterlo en el muelle se baja del coche y coge las cajas que había dejado debajo de las escaleras y las mete en el maletero (4:48), en cuyo interior pudo observar los productos (5:12) y ante lo cual el acusado (5:40) se puso a llorar y diciendo que le prepararan los papeles que le llamaran para firmarlos (5:40).
La presencia de tal material en el interior del vehículo del acusado también pudo ser observada por la empleada Benita del Comité de Empresa, llegándose a apreciar también '... en otra caja descubrió que había dos cremas solares...' (14:55).
Se cuenta por lo tanto con la versión corroborada en el acto del juicio así como con la de Benita , empleada también del establecimiento, y de lo dicho no cabe margen de duda alguna. No podían los empleados sacar cajas en la manera que lo hizo el acusado; se observa la presencia de productos del establecimiento en la caja en el interior del maletero del vehículo del acusado y este no justifica en modo alguno la razón de su tenencia, y finalmente - y a modo de a mayor abundamiento- ambas testigos coinciden en el reconocimiento tácito de los hechos que hizo el acusado, no negando los mismos sino que justificándolos.
No existe por lo tanto duda alguna ni error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de indebida aplicación del art. 623.1 , 16 y 62 del Código Penal .
Poco margen a la discusión cabe en este punto, ya que existe un apoderamiento de bienes de ajena pertenencia, sin el consentimiento de su titular y con un evidente ánimo de lucro, que en atención a la ausencia de fuerza o violencia, debe encuadrarse en el ámbito del hurto y que en razón de su cuantía -inferior a 400.-euros - en el de la falta del art. 623.1.
No existe, por lo tanto, indebida aplicación del tipo penal.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de David contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 9-8-13 y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública
