Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 18/2014 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 111/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100067


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AF18/14

Juicio de Faltas nº 303/12

Juzgado de Instrucción nº 2 de Berga

S E N T E N CI A nº 111

En la ciudad de Barcelona a diez de febrero de dos mil catorce

Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro, Magistrada de seguido bajo el número 303/12 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berga por una falta de lesiones imprudentes en el que fueron partes como denunciantes Camino y Victorio y como denunciado Luis Pablo en virtud del recurso de apelación interpuesto por los en su día denunciantes contra la sentencia dictada en el mismo a 10 de octubre de 2013 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de a a 3 de febrero de 2014.

TERCERO.- En el presente recurso, que fue impugnado por la parte denunciada, se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución

SEGUNDO.- Sustenta la parte recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso, sobre cuya base solicita en esta alzada la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones punitivas

El recurso interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho

TERCERO. - Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

En efecto, analizado el contenido de la sentencia en relación con los argumentos esgrimidos en el recurso , no cabe mas que concluir que, analizada la prueba practicada por parte de con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, oídas las partes y valorando testificales, atestado y demás documentación otorga credibilidad a lo alegado por el acusado de quien aduce conducía a velocidad moderada conforme a la cual fue deslumbrado por el sol lo que le impidió percatarse del paso de peatones y que por él cruzaban los recurrentes, negando en consecuencia la existencia de una infracción aun leve de la norma de cuidado que impide la relevancia penal del hecho, levedad que no otorga a lo alegado por los hoy recurrentes de que en todo caso el conductor debio pararse ante el paso de peatones o que llevo llevar gafas, sino en su caso la calificación de culpa levisima cuyo acomodo se halla en la via civil donde sin duda la parte logrará el pretendido resarcimiento en cuanto, imprudencia leve o levisima al margen, quien interpuso el riesgo era el conductor del vehiculo y no aquellos que cruzaban por el paso cebra; y ante la posibilidad de formar su convicción derivada de su entendimiento de que no es descartable que el atropello se debiera a un imprevisto deslumbramiento por el solo, se le genera a una duda razonable que otorga virtualidad al principio procesal 'in dubio pro reo' y al mandato de absolución que conlleva sin que la distinta lectura proporcionada a la prueba por la parte sea objetivamente susceptible -como se ha dicho- para desvirtuar el razonamiento expresivo del resultado que arroja la prueba practicada efectuado por la Juez a quo que, por tales razones debe ser respetado desde los criterios que rigen la libre valoración de la prueba.

CUARTO.- Conforme al planteamiento expresado , que constituye doctrina pacífica de esta Sección, tanto cuando actúa como Tribunal Colegiado como cuando lo hace como Tribunal Unipersonal desde hace años, lo dicho precedentemente basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte puesto que, en todo caso, la valoración efectuada por el Juez a quo podrá o no ser compartida, podrá ser mas o menos probable, pero, por un lado, está asentada en autenticas pruebas y, por otro, no es ni ilógica ni irracional ni contraria a las reglas de la experiencia humana común.

Pero es que, a mayor abundamiento, el avanzado rechazo al recurso de apelación aquí examinado, viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal constitucional sentada en su sentencia del Pleno T.C, nº 167702, seguida por las S.T.C. 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 y 68/03 conforme a las cuales ' cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y, en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esta cuestiones, sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infraccion penal', esto es, sin haber oido en la segunda instancia al acusado cuya condena se pretende en dicha instancia y los testimonios en los que se funda dicha pretension, tal y como, por otra, parte, ha precisado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Por lo tanto, al no haber podido este Tribunal revisar directamente los testimonios prestados por las personas que determinaron la convicción (negativa) del Juez de instancia y siendo la inmediación el elemento esencial e ineludible del juicio de credibilidad o incredibilidad y, en definitiva, de la formación de la convicción judicial, no cabe sino acoger en esta alzada -como de siempre había venido haciendo este Tribunal- los hechos declarados probados por el Juez de instancia lo que, determina, como lógica consecuencia, la desestimación del recurso examinado.

QUINTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos ciados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Camino y por Victorio contra la sentencia dictada a 10 de octubre de 2013 por el Juzgado de Instrucción n1 2 de Berga en el Juicio de Faltas nº 303/12 debo confirmar y confirmo integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia , declarando de oficio las costas procesales del recurso.

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Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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