Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 170/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 111/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 170/13
JUICIO DE FALTAS Nº 309/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a tres de febrero de dos mil catorce
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 309/2012 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de El Prat de LLobregat, por una falta de amenazas, en el que fueron partes Elisabeth como denunciante y Nieves como denunciada, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14/02/13 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
Que debo absolver y absuelvo a Nieves respecto de los hechos denunciados por Elisabeth .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales por no haber dejado entrar a su letrado en el acto del juicio y no admitírsele las pruebas porque no había copias. Se acompaña al escrito de recurso prueba diferentes documentos que no se habían propuesto en el acto del juicio. Se insiste en que ha sido objeto de amenazas, coacciones y acoso por parte de la denunciada.
Este Tribunal ha visionado la grabación del acto del juicio y ha podido comprobar, en primer lugar, que la denunciante estaba asistida de letrado que intervino en el juicio activamente, realizó el interrogatorio de las partes y calificó los hechos solicitando la pena que estimó oportuna. Procede por ello, rechazar el primer motivo de impugnación, por estar debidamente asistida de letrado la apelante, sin que se haya producido indefensión alguna.
No se observa en dicha grabación que su letrado, que es a quien le correspondía, propusiera prueba alguna y menos que fuera rechazada por la Juzgadora, único motivo que podría dar lugar a aportar prueba en esta segunda instancia, art. 790 LECr . En consecuencia, no procede admitir la prueba propuesta ni valorarla en esta alzada.
La sentencia impugnada absuelve ante la existencia de versiones contradictorias, sin que la aportada por la parte denunciante tenga mayor credibilidad que la aportada por la denunciada y sin que existan datos corroboradores de las amenazas que se alegan, que además, no están debidamente concretadas. La sentencia se refiere a los hechos denunciados el día 09/06/12, sobre las 23,50 horas, constando en el atestado que la denuncia era genérica y se refería a que la denunciada continuaba amenazando a la denunciante, sin especificar en qué consistían estas amenazas.
La parte denunciante no precisó en el juicio hechos concretos que conformaran estas amenazas, refiriéndose al comentario sobre la intención de causarle el aborto a base de acosarla y provocarle stress, hecho que según la parte denunciada ya fue objeto de otro proceso, sin que tal extremo haya sido desvirtuado de contrario. Consta tal denuncia en fecha anterior y de las actuaciones parece derivarse que se incoó Juicio de Faltas nº 184/2012 que se declaro prescrito por auto de 09/01/13. No hay no hay más datos que permitan relacionar esta denuncia con los hechos aquí denunciados objeto de este proceso. Por otra parte en la documental aportada con la denuncia, única que se puede tomar en consideración, por las razones antes expuestas, no aparece comentario ofensivo o acosador alguno contra la denunciada, razones todas por las que la conclusión de la sentencia resultada ajustada a derecho y debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Cabe añadir que, en relación a la valoración de la prueba en la segunda instancia, a los efectos de modificar el pronunciamiento absolutorio, para dictar una sentencia condenatoria, tal valoración de la prueba exige, entre otras garantías, que ésta se ha ya percibido con inmediación. Nada podrá objetarse a esa valoración cuando afecte a pruebas de carácter documental, o incluso informes periciales, pues la valoración recae sobre afirmaciones que se han consignado documentalmente, y nada puede impedir su nueva y discrepante apreciación, obviamente motivada. Pero la cuestión se complica cuando se trata de valorar nuevamente pruebas testificales. En tal caso, la inmediación es exigencia inexcusable, y aunque la doctrina del Tribunal Constitucional no estimaba vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando el tribunal 'ad quem' valoraba de diferente manera, lo cierto es que la mas reciente doctrina ha modificado este criterio de manera indirecta ( TC 167/2002 de 18 de septiembre , 170/2002 de 30 de septiembre , 196/02 , 197/02 , 198/02 y 2000/02 todas de 28 de octubre ). En tales resoluciones se estima conculcado el derecho al proceso debido cuando se valoran pruebas testificales o declaraciones del acusado sin oírle en la segunda instancia, pues de tal manera se ha violado la garantía de inmediación, lo que a la postre afecta a la presunción de inocencia ya que se valora prueba obtenida sin garantías.
Por ello, salvo errores materiales patentes, omisiones trascendentes o conclusiones probatorias carentes de todo respaldo probatorio, deberá respetarse la ponderación del juez de la instancia, único que ha estado en posición de apreciar con exactitud la fiabilidad del testigo y de sus manifestaciones.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Elisabeth debo de confirmar y confirmo la Sentencia de fecha 14-02-2013, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de El Prat de Llobregat , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
