Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 14/2014 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 111/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 14/2014-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 125/2013.
JUZGADO DE LO PENAL nº 9 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2014
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 14/2014- H, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 125/2013 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto contra don Abilio y don Arturo , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Abilio y a Arturo , como autores de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, que se sustituyen por la expulsión del territorio nacional por cinco años, contados desde la fecha de la expulsión, y en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.
Hágase entrega definitiva al perjudicado de los efectos intervenidos, en bolso.
Asimismo se les condena al pago de las costas procesales a partes iguales.
Esta sentencia se comunicará a la autoridad gubernativa.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recursos de apelación el procurador don Daniel Font Berkhemer, en representación del acusado don Abilio , y la procuradora doña Virginia López Papi, en representación de don Arturo . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. En motivo de impugnación coincidente, ambos recurrentes denuncian una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. En esencia, las defensas entienden que no se ha producido prueba de cargo bastante para concluir sin género de duda que los dos acusados de común acuerdo sustrajeron la bolsa de mano del viajero que esperaba en la cola de un cajero en el aeropuerto de El Prat de Llobregat. Aluden ambos a la insuficiencia de la declaración del agente del Cos de mossos. D'Esquadra, al hecho de que durante la persecución uno de los sospechosos fue perdido de vista durante el lapso importante y al desconocimiento de la versión que sobre los hechos podrían ofrecer los acusados, que no declararon en la fase de instrucción y que no asistieron al juicio.
Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Tal y como admiten los recurrentes, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. La prueba esencial viene constituida por la declaración del caporal del Cos de Mossos d'Esquadra con nº NUM000 , quien de forma valorada como clara, segura y, en definitiva, creíble, en plena coincidencia con lo que en su día expuso en el atestado ha asegurado que, ejerciendo sus funciones de paisano por el aeropuerto, le llamó la atención la conducta de los dos acusados, que se hallaban en la cola de un cajero donde esperaban diversos turistas con sus equipajes. Los dos jóvenes se hicieron gestos señalando una bolsa de un turista, depositada en el suelo, y luego el agente vio que uno, el que resultó ser Arturo , se colocaba de forma que ocultaba parcialmente a su compañero y que éste, quien más tarde fue identificado como Abilio , cogía la bolsa, momento en que ambos se marcharon juntos caminando apresuradamente. El agente les siguió y le dio el alto. Los acusados intentaron escapar, pero el funcionario alcanzó a Abilio , que llevaba la bolsa, la cual fue recuperada. Más tarde, mientras otros agentes se hacían cargo de detenido, el caporal nº NUM000 dio una batida y localizó a Arturo en el interior de un autobús, procediendo a su detención. Según ha manifestado el agente nº NUM001 , que también ha intervenido en el juicio, hablaron con el propietario de la bolsa, que manifestó no haberse percatado de nada y que añadió que los objetos sustraídos y luego recuperados tenían un valor claramente por encima de los 400 euros. A diferencia de lo que sostiene uno de los recurrentes, la declaración de un solo testigo puede erigirse en prueba bastante para destruir el principio de presunción de inocencia, según tiene pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, máxime como, cual sucede en el caso, ninguna relación unía o une al testigo con los acusados que permita sospechar de algún tipo de animadversión. El caporal nº NUM000 ha expresado con total rotundidad que presenció los hechos tal y como se han expuesto y que no le cabe ninguna duda en cuanto a la identificación de ambos, no solo de quien tenía la bolsa en su poder, sino en la de quien fue identificado como Arturo , que en un principio pudo escapar, pero fue más tarde detenido. Los minutos transcurridos desde el hecho hasta la detención del sr. Arturo no son motivo para dudar de la fiabilidad de su identificación, porque el agente que le detuvo, además de insistir con seguridad en que se trataba de uno de los autores de los hechos, tuvo tiempo suficiente para fijarse en él desde que le despertó sospechas hasta que presenció el apoderamiento.
En suma, estas declaraciones, prestadas de forma creíble y concordante con lo expresado en el atestado policial, constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relato que integra el supuesto de hecho del hurto en grado de tentativa previsto en el art. 234 del Código Penal , en relación con el art. 16, por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal. La circunstancia de que no haya declarado la víctima de los hechos carece de relevancia, porque el testigo ha asegurado que no se percató de la sustracción y, por lo demás, dado que muy poco después había de tomar el avión de vuelta a su país y no le era posible asistir al juicio, ni al juzgado instructor, el relato de los agentes en cuanto a sus manifestaciones cumple con los requisitos de validez del testimonio de referencia ( art. 710 de la LECrim . y, sentencias del Tribunal Constitucional nº 217/1989 , STC 303/1993 , 79/1994 ó 35/1995, y del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996 , 10 de febrero de 1997 ó 12 de julio de 2013 ). Por último, la declaración de los acusados no es necesaria, desde el momento que no están obligados a prestarla, que el juicio se celebró legalmente en su ausencia, y que la prueba de cargo se funda en las manifestaciones de los testigos, y no en el silencio o en la ausencia de una explicación razonable por parte de los acusados ante un poderoso indicio o suma de indicios.
SEGUNDO. De forma subsidiaria, la defensa de don Arturo plantea de forma subsidiaria la indebida aplicación del art. 234 del CP , entendiendo que, en su caso, los hechos deberían subsumirse en la falta del art. 623,1º, del CP , toda vez que no se dispone de prueba suficiente de que los objetivos sustraídos superaran en su conjunto los 400 euros que delimitan el delito y la falta de hurto. Alega que no se dispone de una descripción suficiente de los objetos sustraídos, que se ignora el momento de su adquisición, sus características y estado de conservación, persistiendo una duda que debería decantarse por la opción más favorable al acusado.
Tampoco este motivo ha de prosperar. La descripción de los efectos contenidos en la bolsa no solo consta mediante la declaración de los agentes, sino por fotografías adjuntadas por éstos, que han sido apreciadas por el perito al fijar para el conjunto un valor de 645 euros, IVA al margen, valor que desde la experiencia común no resulta excesivo para un ordenador portátil, dos 'equipaciones' del Futbol Club Barcelona y diversos souvenirs (bufandas, llaveros, camisetas) relacionados con este equipo. Las dudas que suscita la parte en cuanto a su estado quedan desvirtuadas por las fotografías aportadas, en las que no se aprecian defectos, y por las manifestaciones de los agentes, que aseguran que los recuerdos u objetos del equipo de fútbol eran nuevos, y que el mismo perjudicado les dijo que el valor de todo rebasaba claramente los 400 euros. Aunque estas pruebas, pericial y testificales, puedan ser aisladamente insuficientes, en su conjunto permiten concluir que el valor total de los objetos superaba el límite que conduce a su calificación como delito.
TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, los recursos deben ser desestimados y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Abilio y don Arturo contra la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

