Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 347/2014 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 111/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100083


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469/70/71,914933800

Fax: 914934472

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005186

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 347/2014

Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 36/2012

Apelante: D./Dña. Milagros

Procurador JORGE ANDRES PAJARES MORAL

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 111/14

ILMOS. SRES.

D./Dña. MARIA TARDON OLMOS (PRESIDENTA)

D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA (PONENTE)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO

En la Villa de Madrid, a 27 de Febrero de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña MARIA TARDON OLMOS, Presidenta, Don JOSÉ DE LA MATA AMAYA y Doña María TERESA CHACON ALONSO, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 347/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 36/2012, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Doña Milagros , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Andrés Pajares Moral; y defendido por el Abogado Don Vasco Regazzi Gonzalez-Choren, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don JOSÉ DE LA MATA AMAYA, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara lo siguiente:

Milagros , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, sobre las 15.00 horas del día 7 de septiembre de 2010, acudió a la escuela infantil El Arrullo sita en la calle Montes de Barbanza nº 17 de Madrid a la que asistía su hijo, con la intención de recogerlo. Como quiera que las educadoras de la escuela se negaron a entregárselo al no figurar autorizado para ello, le dijeron que debía esperar a que llegara Berta , madre del menor, quedándose Milagros en el exterior de la escuela. Cuando llegó la Sra. Berta , Milagros se encontraba todavía en el centro a pesar de que existía una prohibición de aproximarse a la Sra. Berta , a su domicilio, trabajo o lugar que frecuentase, impuesta por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Madrid en Auto de 16 de julio de 2010 en las DP 307/2010 y cuya vigencia se extendió hasta la celebración de la comparecencia prevista en el art. 544 ter de la LECrim efectuada el día 20 de septiembre de 2010. El referido auto fue debidamente notificado a Milagros el día 27 de agosto de 2010 con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento.

No ha quedado probado que Milagros efectuase una llamada sobre las 21:20 horas al teléfono de Berta .'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Milagros como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación y especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Milagros , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta el recurso interpuesto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no consta la existencia de la orden de alejamiento ni consta voluntad por parte del acusado de quebrantarla el día que se acercó al colegio a ver a su hijo, razón por la que debería revocarse la resolución recurrida y dictarse otra en su lugar absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-El análisis del segundo motivo del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo.

TERCERO.-Pese a lo que indica el apelante, lo cierto es que ha quedado fehacientemente acreditada la existencia de la medida cautelar de alejamiento dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Madrid, de fecha 16 de julio de 2010 , en que se había impuesto al acusado como medida cautelar, entre otras, la prohibición de comunicarse con la víctima Doña Berta por cualquier medio. También consta en autos la constancia de la vigencia de tal medida el día 7 de septiembre de 2010, así como que el hecho de que el acusado estaba plenamente consciente de tal resolución judicial, que le había sido notificada personalmente, según consta documentalmente acreditado.

Junto a lo anterior, el recurso se concentra en negar que el acusado tuviera voluntad de quebrantar la medida, en cuanto únicamente pretendía ver a su hijo. Sin embargo, la Juez a quo valora detenidamente la prueba practicada, y dispuso para alcanzar su conclusión de las siguientes pruebas:

1. La declaración testifical de la víctima, Doña Berta .

2. La propia declaración judicial del acusado que en definitiva admite que acudió al Centro escolar.

3. Las declaraciones testificales de las responsables del Centro, que se negaron a entregar el menor al acusado, diciéndole no estaba autorizado y que la madre llegaría en ese momento a recogerlo.

Está claro, por tanto, que el acusado era plenamente consciente de que la orden existía, se le había notificado personalmente y había sido requerido a su cumplimiento con las prevenciones y advertencias legales. Pese a ello, con claro desprecio del mandato judicial, y consciente de que obviamente la víctima acudiría a recoger al hijo, decidió quedarse en los alrededores del Centro hasta que efectivamente la víctima llegó, teniendo que meterse con su hijo dentro del Centro escolar.

Así pues es claro que el acusado, con conocimiento de la orden existente de que se abstuviera de cualquier comunicación con la víctima por cualquier medio y con cualquier finalidad, lo cierto es que quebrantó la medida cautelar y que, con el motivo que fuera, de buena o de mala fe, decidió voluntaria e intencionadamente quebrantar la orden, hacer prevalecer su capricho sobre el mandato judicial y sobre la seguridad y libertad de la víctima, y se quedó en el Centro escolar hasta que llegó su expareja.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que únicamente quería ver a su hijo y que no estaba en vigor la orden de alejamiento. Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima perfectamente corroboradas por el resto de pruebas que han quedado anteriormente explicitadas.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y también la individualización de la pena impuesta.

CUARTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Milagros contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 36/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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