Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 321/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 111/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100101
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914933800
Fax: 914934390
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0027724
Apelación Juicio de Faltas 321/2013
Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Juicio de Faltas 2494/2012
Apelante: D./Dña. Nemesio y SOVAG
Apelado: D./Dña. Mónica , D./Dña. Eusebio , D./Dña. Amalia Y MINISTERIO FISCAL.
SENTENCIA Nº111/ 2014
MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA
En Madrid, a 19 de Febrero de 2014.
Visto en segunda instancia por la Magistrada al margen referenciada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4-7-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid en el juicio de faltas nº 2494/2012. Han sido partes: de un lado como apelantes Nemesio y la entidad aseguradora Sovag y del otro como apelados Amalia , Eusebio , Mónica y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid se dictó sentencia con fecha 4-7-2013 en el juicio de faltas antes mencionado, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Nemesio como autor penalmente responsable de una falta de IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE MUERTE prevista y penada en el artículo 621-2 y 4 del Código Penal a la pena de UN MES y QUINCE DIAS de MULTA, con una cuota diaria de SEIS euros, y a la PRIVACION DEL PERMISO para conducir vehículos de motor por tiempo de TRES MESES, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago de multas, y al abono de las costas procesales del juicio si las hubiese.
Y CONDENO a Nemesio y a la aseguradora Seguros SOVAG, a que en forma solidaria indemnicen a Mónica , Amalia y Eusebio con la suma de 1.163,48 euros por días hospitalarios y daños, y a la viuda Mónica con la suma de 50.156,47 euros, y a cada uno de los hijos, Amalia y Eusebio con la suma de 4.179,71 euros.
Y CONDENO a la aseguradora Seguros SOVAG, en su calidad de Responsable Civil Directo, al pago de las indicadas indemnizaciones con el recargo moratorio del 50 % sobre el interés legal del dinero, a contar desde el día 19 de julio del año 2012 hasta el día de abono efectivo a los perjudicados ya nombrados'.
SEGUNDO.-Notificada esta resolución a las partes, por Nemesio y la entidad aseguradora Sovag se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, presentándose escritos de impugnación por Amalia , Eusebio , Mónica y el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: 'El procedimiento se ha dirigido contra el acusado con posterioridad al 29-1-2013'.
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de dar respuesta a la pretensión de que se declare extinguida la responsabilidad criminal por prescripción, dado que se ha llegado al enjuiciamiento de la causa y por consiguiente a dictar sentencia contra el denunciado, debe analizarse si le es reprochable el accidente a dicho conductor del vehículo, y sobre todo si incurrió en responsabilidad penal incardinable en una falta de muerte por imprudencia leve contemplado en el art. 621.2 del CP .
Pues bien, del contenido de la sentencia y el resultado de la prueba testifical practicada en el plenario ha de concluirse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que la valoración de la prueba se ajusta en general a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Además, debe significarse que la motivación de la prueba que incorpora la sentencia ha de calificarse de extensa, detallada y precisa, por lo que cumple en exceso con la exigencia de motivación que impone el art. 120.2 de la CE .
Por tanto, no puede compartirse que el conductor de la moto y ahora recurrente, deba absolvérsele del atropello del peatón. No, porque su conducta es subsumible en el marco de una imprudencia leve, a pesar de que el anciano cruzaba la vía con el semáforo en fase roja. Claro que sí. Basta significar lo siguiente: Que el atropello tuvo lugar cuando el anciano se encontraba en el tercer carril de los cuatro que componen la calzada, y que ya había cruzado más de la mitad de la vía, pues lo hacía de izquierda a derecha según el sentido de la marcha de la moto; que en la calzada no se apreciaron huellas de frenada (solo 17 metros de arrastre); que a consecuencia del impacto el anciano, que pesaba unos 96 Kg. y que como reconoció el propio recurrente portaba bastón, fue lanzado unos 4 o 5 metros y sufrió un traumatismo generalizado que se tradujo en: fractura de cuerpo vertebral de T2, múltiples fracturas costales derechas, fractura de cuatro ramas isquio e ilio pubianas; fractura sacra no desplazada, fractura de pala iliaca no desplazada; fractura radio-cubital de tercio distal derecho, fractura abierta tibio-peronea derecha, fractura tibio-peronea distal izquierda.
Con esos datos es fácil deducir la importancia del impacto (lo que compagina muy mal con una velocidad de 40-50 Km/h), y la desatención por no llegar a hacer uso del sistema de frenado. A lo que hay que añadir las declaraciones de los dos testigos que presenciaron los hechos y que estaban sentados en una terraza, el primero de los cuales afirmó que en ese momento no circulaba ningún vehículo por la calzada, lo que confirmó en parte la segunda testigo, al referir que, al menos en el sentido que llevaba la moto, no circulaba ningún otro vehículo. Testigos a los que si el Juez a quo les ha otorgado credibilidad no hay por qué negársela en esta alzada cuando no se dispone de inmediación. Aparte de que su percepción de cómo se produjo el accidente no se desvirtúa por las manifestaciones vertidas por el tercer testigo, conductor de otro moto, sobre todo porque éste ultimo reconoció que la moto causante del atropello le adelantó, que él iba detrás y vio al peatón delante de la moto por el tercer carril, lo que ni mucho menos demuestra que el conductor condenado no hubiera podido verlo hasta entonces, pues no debe olvidarse que la visibilidad del testigo estaba limitada precisamente por la de la moto que conducía el condenado y que circulaba por el carril izquierdo. Por tanto, resulta plenamente justificada la decisión de condena.
SEGUNDO.-Pese a lo razonado, si debe prosperar el recurso y acordar la libre absolución del denunciado, al haberse extinguida su responsabilidad criminal por prescripción.
En ese particular no puede compartirse la tesis que sustenta el juez de instancia.
A tal efecto, se ha tenido en cuenta la STC nº 37/2010, de 19 de julio , que otorga el amparo solicitado en un supuesto en que se condenó por una falta de imprudencia médica con resultado de lesiones y secuelas en un procedimiento que se inició en virtud de querella presentada el 1-3- 2002, y cuando ya había transcurrido con creces el plazo de los seis meses de prescripción de las faltas, dado que los hechos se remontan al 3- 7-2000. Y todo a pesar de que el procedimiento se siguió por delito, dictándose el correspondiente auto de transformación al procedimiento abreviado, y mediando una acusación provisional de la acusación particular por un delito de lesiones imprudentes del art. 147.1 en relación con el art.152.1.1 y lesiones del art.150 en relación con el art.152.1.3.
Entre los razonamientos de la mencionada sentencia deben hacerse mención expresa y literal a los comprendidos en el FD 5:
' La Audiencia Provincial desestima la denunciada prescripción de la falta a que ha sido condenado el recurrente en amparo, que ésta fundó en el transcurso del plazo de prescripción de seis meses que para faltas establece el art.131.2 CP desde la comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirigió contra él ( art.132 CP ), al considerar que al haberse seguido la falta por el procedimiento previsto para los delitos debía de estarse al plazo de prescripción del delito inicialmente imputado.
Desde la perspectiva que nos es propia, ciñendo nuestras consideraciones exclusivamente al concreto caso suscitado en la vía judicial previa, esto es, la posible prescripción de una falta cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito por el transcurso del plazo de prescripción legalmente establecido desde la fecha de comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, esto es, por la no iniciación del procedimiento penal antes de que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para la prescripción de la falta, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por la Audiencia Provincial no se compadece, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2, con la esencia y fundamento de la prescripción, ni satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal.
El referido criterio interpretativo convierte en ilusorias las previsiones del art. 131.2 CP , que dispone que «las faltas prescriben a los seis meses», y del art. 132 CP que establece, a los efectos que ahora interesan, que dicho término se computará «desde que se haya comedido la infracción punible», y que «la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable». Aunque no puede ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento. La interpretación judicial plasmada en la Sentencia recurrida excede del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos.
Se trata además de un criterio interpretativo que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción. Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) [ SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12]. Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena.
Tampoco puede considerarse razonable una interpretación como la mantenida en la Sentencia de apelación que viene a dejar en última instancia la determinación de los plazos de prescripción en manos de los denunciantes o querellantes. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, la argumentación en la que la Audiencia Provincial funda la desestimación de la prescripción en este caso permite que por la mera circunstancia de que los denunciantes o querellantes califiquen los hechos objeto de denuncia o querella como constitutivos de una infracción penal de mayor gravedad que la que realmente constituyen son de aplicación unos plazos de prescripción que permiten la iniciación y prosecución del proceso cuando los hechos ya están prescritos, otorgando de este modo a los denunciantes y querellantes la virtualidad de formular de forma extemporánea sus pretensiones punitivas, obviando, en contra del inculpado, los plazos de prescripción legalmente establecidos. La falta de coherencia de la situación a la que conduce el razonamiento de la Sentencia de apelación con los fines o fundamentos de la prescripción penal resulta en este extremo evidente a la vista de nuestra doctrina, según la cual los «plazos de prescripción de los delitos y de las penas son -como en forma unánime y constante admite la jurisprudencia- una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras para que sean éstas quienes los modulen» ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 10), resultando, por lo tanto, indisponibles para las partes actuantes en el procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe, como ya hemos tenido ocasión de señalar, no es la acción penal para perseguir la infracción, sino esta misma.
Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), «resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo», «sin posibilidad de interpretaciones in malam parte» de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), «que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo» ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FFJJ 10 y 12).
Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de la norma contenida en el art. 132.2 CP no satisface el canon de motivación reforzada exigible en toda decisión judicial acerca de si los hechos denunciados están prescritos o no, al oponerse al fundamento material de dicho instituto, ignorar la ratio que lo inspira y no resultar, por ello, coherente con el logro de los fines que con él se persiguen. La Sentencia recurrida, por lo tanto, ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), al haber desestimado su pretensión de que la falta por la que fue condenado se encontraba ya prescrita en función de una interpretación del mencionado precepto legal que no resulta coherente con el canon constitucional aplicable'.
A lo que se viene razonando ha de añadirse la posición adoptada por el Tribunal Supremo en el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 26-octubre-2010, sobre el computo del plazo de prescripción del delito, y que en síntesis, concluye que se tendrá en cuenta el plazo correspondiente del delito cometido, entendido como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.
De ello se deduce, en primer lugar, que en la actualidad ya se ha abandonado el criterio de que el plazo de prescripción de las faltas (seis meses) ya no opera desde que se declare el hecho falta sino desde el principio de la causa, lo que afecta tanto al momento en que efectivamente se dirige el procedimiento contra una persona determinada, como respecto a la paralización por tiempo superior a seis meses.
Pues bien, en el presente caso, y examinadas las actuaciones, ha de concluirse que el procedimiento no se ha dirigido contra persona indiciariamente responsable del delito o falta, art. 131.2., antes de transcurrir el plazo de seis meses.
El auto de incoación de previas del presente procedimiento aparece datado el 23 de Julio de 2012, y tiene su origen en el oficio remitido por un centro hospitalario por el que se comunica el fallecimiento de Juan Alberto . En dicho auto, no se acuerda dirigir el procedimiento contra nadie, ni siquiera se menciona la posible existencia de un accidente de tráfico. Solo se limita a acordar el traslado del cadáver al Instituto Anatómico Forense para la práctica de autopsia y que se libre carta o orden al Registro Civil.
Con posterioridad, en el mes de Agosto, se personan los hijos del fallecido, y en el mes de setiembre una entidad aseguradora (que resultó ser posteriormente la de la motocicleta)en respuesta de ello se dictan sendas providencias de 23-8-2012 y 26-9-2012.
Después aparece un escrito presentado el 28-9-2012 por uno de los hijos del fallecido en virtud del cual se interesa que se acumule al presente procedimiento un juicio de faltas seguido ante otro Juzgado (la causa nº 1220/2012, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 13).
Con fecha 26 de Octubre aparece una diligencia de ordenación, que refleja el resultado de una comunicación mantenida con el Grupo de Atestados de la Policía Municipal y en el sentido de que el atestado nº NUM000 , no se había entregado en Decanato.
La siguiente resolución con contenido sustancial consiste en un auto de 23-10-2012que reputa falta el hecho, pero en el que tampoco se hace mención alguna al denunciado.
A lo folios 72 y ss. aparece incorporado el atestado remitido por la Policía Municipal, nº NUM000 , que se une sin diligencia alguna, pero en el que figura como fecha de remisión el 10-1-2013(f.78).
A los f. 85 y 86 aparece un escrito presentado por el letrado de la esposa e hijos del fallecido, que lleva una diligencia de presentación de 14-11- 2012, en virtud del cual se formula denuncia previa 'contra el conductor de la motocicleta, cuyos datos constan en el correspondiente atestado de la Policía Municipal...' y contra la compañía de seguros Sovag.
Con posterioridad aparece otro procedimiento de juicio de faltas relacionado con el accidente en el que figura como perjudicado el ahora recurrente, Nemesio (seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid), que después se inhibe al Juzgado de Instrucción nº 6 por auto de 7-12-2012.
El 29-1-2013, el letrado de la esposa e hijos del fallecido presentan un escrito, fechado el 28-1-2013, en el que mencionan expresamente al denunciado Nemesio y a la compañía aseguradora Sovag, a la vez que interesan la práctica de una serie de diligencias.
Pues bien, a resultas de ello se dicta un auto de 24-1-2013(f.132) en el que se acuerda incoar juicio de faltasy, entre otros particulares, rechazar una denuncia presentada por Nemesio ; dar traslado del escrito de 29-1-2013 presentado por el letrado de las denunciantes y practicar las diligencias interesadas por dicha parte.
La siguiente resolución del Juzgado lleva fecha de 30-4-2013, por la que se rechaza la petición de unas diligencias propuestas por Nemesio .
Sentado lo anterior, es evidente que desde el 19-7-2012, fecha del accidente, hasta el 18-1-2013, no se ha dictado ninguna resolución que acuerde dirigir el procedimiento contra persona indiciariamente responsable de la falta.
No lo hace el auto de 23-10-2012 que declara el hecho falta. Tampoco se dicta resolución alguna después de que se recibiera el atestado de la Policía Municipal. Ni siquiera lo hace expresamente el auto de 24-1-2013,que además de encontrarse ya fuera de plazo, es evidente que está erróneamente datado. En ningún caso pudo dictarse antes del 29-1-2013, pues se menciona expresamente el escrito del letrado de los denunciantes de '29-1-2013'.
Por consiguiente, y aunque pudiera entenderse que esa resolución -desde el momento en que rechaza la denuncia de Nemesio presentada contra el fallecido- implícitamente, dirigía el procedimiento contra él, lo cierto es que, como hemos dicho se dictó una vez superado el plazo de los seis meses desde la comisión de los hechos. A ello no puede oponerse que se formuló denuncia por la acusación particular el 14- 11-2012, pues aparte de que no se explicita el nombre del denunciado, lo que es determinante para interrumpir la prescripción, es que el órgano judicial dirigida el procedimiento contra el culpable dentro del plazo de los seis meses, o en el plazo de los dos siguientes a esa denuncia, presupuestos temporales que no se cumplen en ningún caso.
Razones que determinan la libre absolución del denunciado. Sin perjuicio de que se dicte el correspondiente título ejecutivo a favor de los perjudicados por el fallecimiento del peatón, de acuerdo con lo previsto en el art. 13 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .
Fallo
Se estima en parte el recurso planteado por Nemesio y la entidad aseguradora Sovag contra la sentencia de fecha 4-7- 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, que se revoca, y se acuerda la libre absolución Nemesio de la falta de la venía acusado al haberse extinguido su responsabilidad por prescripción.
Díctese el correspondiente título ejecutivo a favor de los perjudicados.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid con testimonio de lo acordado.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

