Sentencia Penal Nº 111/20...il de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 240/2014 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 111/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100201

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:682

Núm. Roj: SAP NA 682/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 1112014
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrado/a
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 28 de abril de 2014 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 240/2014 , en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de
Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 245/2012 , sobre delito de hurto - robo de uso de
vehículos ; siendo apelante , D. Vicente , representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ
y defendido por el Letrado D. FERNANDO AREOPAGITA MARTÍNEZ ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL
. Siendo Ponente la Ilma. SrMagistrado Dña. BEGOÑA ARGAL LARA .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 13 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo absolver y absuelvo a Juan Antonio del delito de receptación por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo condenar y condeno a Vicente como autor responsable de un delito de receptación, concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Vicente deberá indemnizar a D. Armando en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, fase en la que deberá determinarse se ha reparado o no el vehículo, así como su estado actual; una vez fijado este extremo, deberá concretarse el importe de la indemnización, hasta el límite reclamado de 600 euros.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Vicente suplicando se dictase nueva sentencia en la que se absuelva a su patrocinado del delito de receptación por el que ha sido condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables inherentes.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 28 de abril de 2014.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Vicente interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13 -12 -2013 del juzgado de lo Penal número uno de Pamplona alegando los siguientes motivos: -. Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene la parte recurrente que de la prueba practicada no puede presumirse que el acusado conociera la ilícita procedencia del vehículo adquirido, dado que no nos encontramos ante un precio vil, es un precio ridículo y la tasación de 600 euros no pasa de ser una tasación teórica. El precio abonado por el acusado, 300 euros, no puede constituir un indicio del conocimiento del origen ilícito del vehículo. Tampoco la falta de la documentación del vehículo permite inferir el conocimiento exigido.

-. Infracción del artículo 298 del Código Penal -. Suplica al juzgado la estimación del recurso de apelación, se dicte nueva sentencia en la que se absuelva al acusado del delito de receptación por el que ha sido condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables inherentes.



SEGUNDO . -La sentencia de 13 diciembre 2013 , objeto del recurso de apelación, condena a Vicente como autor de un delito de receptación, concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de seis meses de prisión y a que indemnice a don Armando en la cantidad que se fije en la ejecución de sentencia. Concluye el juez a quo la autoría del delito por parte del acusado por entender que concurre el dolo eventual relativo al conocimiento de que el motor que buscaba valía unos #450, pese a lo cual pagó por el coche completo 300, sin firmar ningún contrato de compra-venta y sin recibir la documentación del vehículo, decidiendo pasar elementos del coche así adquirido, que funcionaba correctamente, a otro que no andaba, lo que en sí mismo pone de manifiesto que no creía la legalidad de la compra realizada. Añade el juez a quo que el acusado compró el vehículo por 300 euros a pesar de que pericialmente fue valorado en 600 euros.



TERCERO . - La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( artículo 298, 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte.

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomen iuris que se le atribuye, pues no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS 14 mayo, 11 octubre,2001).... El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS 8/2000 de 21 enero y 1128/2001 de 8 junio , entre otras)..' Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, por ser la valoración efectuada por el juez a quo lógica, racional y ajustada a la resultancia fáctica. No existe en el presente caso prueba directa acreditativa del conocimiento por parte del acusado de la comisión del delito de robo del vehículo matrícula N -8689 -AS, propiedad de don Armando , pero sí puede inferirse que conocía su ilícita procedencia a través de los indicios acreditados en la vista oral, no solamente el importe del precio pagado, 300 euros, cuando la valoración pericial era de 600 euros, también sabía que el precio del motor ascendía a 450 euros; sino sobre todo por el hecho de que adquiriera el vehículo a una persona de la que desconocía sus datos de filiación. La clandestinidad de la compra, ya que la misma no se documentó y el acusado no exigió ningún tipo de documento ni verificó ningún control para comprobar que fuera propiedad del vendedor, y el hecho de que el vehículo sustraído y que estaba en funcionamiento lo utilizara por piezas en otro vehículo de la misma marca que tenía también en el garaje y que no funcionaba (iba a utilizar las piezas del vehículo sustraído que funcionaba en un vehículo de su padre averiado, tanto el motor como el cristal); revelan que el acusado conocía la procedencia ilícita del coche sustraído. (dolo eventual).

La alegación realizada por la defensa relativa a la patología que padece el acusado (trastorno de personalidad relacionado con abuso de tóxicos) y que el juez a quo lo ha calificado como atenuante analógica de trastorno mental, no puede tener mayor trascendencia que la constatada por la sentencia apelada, dado que no se conoce la concreta situación psíquica del condenado al tiempo de cometer el delito, es decir, que no consta que el mismo tuviera limitadas sus facultades intelectuales y volitivas con suficiente entidad para privarle o limitarle el conocimiento de los hechos.

El recurso debe ser desestimado.



CUARTO .- Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante( art. 240 L.E.Criminal ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la sentencia de 13 -12 -2013 del juzgado de lo Penal número uno de Pamplona, procedimiento abreviado número 245/2012, la confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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