Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 89/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100150
Núm. Ecli: ES:APAV:2015:150
Núm. Roj: SAP AV 150/2015
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00111/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N545L0
N.I.G.: 05014 41 2 2014 0015109
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000089 /2015
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Roberto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª IGNACIO J GARCIA ARES
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE AVILA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. MIGUEL ANGEL
CALLEJO SÁNCHEZ , ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 111/2015
En la ciudad de Avila, a catorce de julio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 185/2014 procedentes del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Roberto .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20/3/2015 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que sobre las 17.00 horas del 1 de junio de 2014, en el Paseo Duperier, de la localidad de Pedro Bernardo (Avila), Roberto y Carlos Francisco mantuvieron una discusión en el transcurso de la cual se golpearon mutuamente. Como consecuencia de la disputa Carlos Francisco sufrió lesiones de las que curó con una asistencia médica, sanando en trece días impeditivos.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Roberto , como autor de una falta de lesiones, del art. 617.1º del Código Penal , a las penas de multa de sesenta días, a razón de cuotas diarias no satisfechas; a indemnizar a Carlos Francisco con la cantidad de 975 euros; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco , como autor de una falta de malos tratos de obra, del art. 617.2º del Código Penal , a las penas de multa de treinta días a razón de cuotas diarias de diez euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de la mitad de las costas procesales'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Roberto se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20/3/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia y dice que ha reconocido que empujó a su tío con el fin de que se alejara de la furgoneta, pero que la otra parte no acudió al hospital hasta el día siguiente de los hechos, y que en los partes médicos no hay signo de lesión; que la otra parte se contradice en el relato de los hechos de la denuncia inicial y lo que luego dijo el día del juicio.
Manifiesta también que no se ha aplicado la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP pues la otra parte es la que inició la agresión, no tratándose de una riña mutuamente aceptada pues el recurrente lo que pretendía era marcharse con la furgoneta en la que estaba montado y con el cinturón de seguridad puesto.
Por último se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse acreditado los días de baja de la parte contraria.
Solicita que se declare que no ha lugar a la indemnización fijada, por cuanto que no ha quedado acreditado que los días de baja que manifiesta haber sufrido Carlos Francisco sean consecuencia directa de los hechos objeto de la presente causa.
SEGUNDO.- En primer lugar, la parte recurrente no solicita la absolución del mismo, sino simplemente que no ha lugar a la indemnización concedida, admitiendo que al menos, indirectamente, se produjeron malos tratos.
Reconoce en su escrito que empujó a su tío por lo que, en principio se produjo una discusión que concluyó en pelea. Por tanto, es el propio recurrente el que admite que se produjeron lesiones entre ambas partes.
Respecto a los días de baja hay que estar a lo señalado en el folio 22 que dice: Enfermedad actual: Acude derivado por su MAP por dolor en costado izquierdo desde ayer, según refiere tras una pelea, donde fue golpeado con el lateral de un coche, desde entonces refiere dolor de características mecánicas, que se desencadena con movimientos y respiración. No disnea. Refiere haber recibido también puñetazo en labio izquierdo.
Por otro lado el informe del médico forense refiere : Según informe de urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos emitido el 2 de junio de 2014: -Dos laceraciones superficiales en antebrazo derecho de 2 cm de longitud.
-Tres laceraciones superficiales lineales de 0,5 cm de longitud.
-Dolor a la palpación a nivel del 7º arco costal izquierdo.
-Inflamación de labio superior izquierdo.
Y que los días impeditivos fueron 13.
Por tanto, no existe duda de que las lesiones se han producido y de que los días de baja son los que señala el médico forense según la documentación médica que obra en el expediente.
TERCERO.- Queda por ello desvirtuado el principio de presunción de inocencia al reconocer el recurrente que empujó al contrario, careciendo de importancia que la denuncia no recogiera con exactitud lo que el día de los hechos ocurrió, pues viene siendo admitido de contrario que existía animadversión previa, lo que concluyó en agresión mutua.
Tampoco es admisible la aplicación de la eximente legítima del art. 20.4 del C. Penal por cuanto a lo largo de todo el procedimiento se ha venido admitiendo la existencia de agresión mutua, hasta el punto que no se solicita la absolución del recurrente, sino que simplemente no se le condene al pago de la indemnización por días de baja, admitiendo al menos la existencia de malos tratos.
Por lo anterior se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con el art. 123 del C.Penal y 239 y sg de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Roberto contra la Sentencia de fecha 20/3/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro , dictada en Juicio de Faltas nº 185/2015, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
