Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 21/2015 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 21/15
JUICIO DE FALTAS Nº 2/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 111/2015
En Girona, a 26 de febrero de 2.015.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners, en el Juicio de Faltas nº 2/14 por una presunta falta de lesiones del Código Penal, habiendo sido parte apelante Lucio representado y asistido por la letrado Dª. RAQUEL GARCÍA DE HOYOS, y parte apelada tanto el MINISTERIO FISCAL como Adela , representada por minoría de edad por su padre Jose Miguel , representada y asistida por la letrado Dª. SILVIA GUTIÉRREZ VALLES PINÓS.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Lucio como responsable de una falta de lesiones, a la pena de MULTA DE 40 DÍAS, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Adela en la cantidad de 125,72 € por las lesiones que le causó, así como al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Lucio , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada. En su lugar se establece lo siguiente: 'ÚNICO.- El día 1-1-14, sobre las 6:00 horas de la madrugada, Adela intervino en una pelea que se estaba desarrollando entre otra mujer y una amiga suya con la intención de defender a su amiga; el acusado, Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, apartó a la primera mujer, que se hallaba en el suelo, rechazando con la mano al resto de las contendientes, sin que conste que tuviera intención de menoscabar su integridad física. El día 3-3-14 Adela presentaba hematomas en el pómulo y en la rodilla que tardaron en curar 4 días no impeditivos, sin que conste que dichas heridas fueran causadas directamente por la acción del acusado'.
Fundamentos
PRIMERO:Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de un solo motivo, pese a que aparece articulado en dos, como es el error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita la causación de una falta de lesiones por parte del condenado.
El recurso merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado como autor de una falta de lesiones por haber golpeado a la denunciante en varias partes de su cuerpo cuando esta estaba inmersa en otro incidente con la novia del acusado. Las pruebas que se han tenido en cuenta para la condena han sido la declaración de la perjudicada y los partes médicos de lesiones que las objetivan. Han sido completamente obviadas las pruebas presentadas por el recurrente en su descargo, tanto su propia declaración como la declaración de un testigo que iba con él cuando todo ocurrió.
El Juzgador, para concluir con la condena sobre la base de la sola declaración de la denunciante, que es la que soporta esencialmente la carga incriminatoria, recurre a los criterios jurisprudenciales clásicos, valorativos de la manifestación del único testigo cuando el hecho sucede en la clandestinidad o el secretismo.
Ahora bien, de un lado, ya hemos de dejar sentado con claridad que el hecho no sucede en esa situación de déficit de prueba, sino con la presencia de numerosas personas en ambos bandos, siendo que la denunciante no ha aportado a ninguna de las que podrían dar cuenta de su versión, ni ha solicitado al Juzgado que las citara al no poder hacerlo ella misma por negarse a prestarle el necesario auxilio testifical. Desde luego las intervinientes en la pelea podrían haber ofrecido otra estampa distinta a la de la acusada, aportando datos omitidos o perspectivas diferentes sobre los mismos hechos.
Y, de otro lado, el que la declaración de la víctima pueda llegar a franquear tales barreras no implica la credibilidad de lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la probatura de ciertas garantías pero en modo alguno de infalibilidad.
No queremos dejar de pasar la ocasión para decir que el Juzgador trata a la prueba de manera muy diferente; no sólo en la valoración que de su contenido hace en la sentencia, sino especialmente en su producción en el acto del juicio, lo que implica un posicionamiento previo que limita las facultades de sana y libre apreciación. Y lo explicaremos con dos sencillos ejemplos que hemos extraído tras el visionado de la grabación del juicio oral en su integridad.
(A) La única persona con capacidad legal para mentir en un juicio oral es el acusado; por ello se informa al resto de los intervinientes, a los testigos, de su obligación de decir la verdad. Pues bien, al padre de la denunciante el Juzgador le advierte de esa obligación de una forma ordinaria o natural; a la denunciante, que no es otra cosa procesalmente que un testigo, que puede incluso llegar a cometer el delito de falso testimonio al haber superado los 14 años y ser imputable en la justicia de menores, ni siquiera la advierte de la obligación de decir verdad; mientras que al testigo aportado por el denunciado le advierte de esa obligación con inusitada firmeza, como si intuyera que va a mentir, para que se abstenga de hacerlo, haciéndole constar que esa obligación no es una fruslería sino un deber extremadamente serio.
Y (B), después de interrogar la acusación particular y la defensa al testigo del acusado (no acertamos a comprender porqué siempre, en el interrogatorio de todas las personas que han depuesto en el juicio oral, se pospone al MINISTERIO FISCAL respecto de la acusación particular, cuando debería ser el primero en intervenir en aquellos procedimientos en los que participe rindiendo prueba acusatoria) el Juzgador interroga casi por tres minutos al testigo en un tono claramente contrario a lo que ha dicho, incriminador, lo que hace que se tambalee, si no que se pierda, la necesaria imparcialidad, rebatiendo sus posicionamientos, en una forma más propia de la valoración de la prueba en sentencia que del juicio oral. La intervención del Juzgador en la formación del contenido de la prueba puede producirse de oficio, pero ha de obedecer a dos parámetros bien sencillos, como son, uno, ser breve y concreta, y otro, no ser nunca incriminatoria, lo que no ocurre en el presente caso.
Así las cosas ya podemos aventurar que no compartimos el análisis de la prueba que ha hecho el Juzgador, de lo que resultará la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Es cierto que la perjudicada y su padre declaran con cierto sentido, sin especiales estridencias, coherentemente y sin entrar la primera en contradicciones con la brevísima declaración que prestó en Comisaría. Ahora bien, esa persistencia no puede constituirse en un valor absoluto frente a la declaración del acusado que también ha resultado, a juicio de la Sala, igualmente coherente; no puede hablarse de su persistencia por ser la del juicio oral la primera y única vez que declaró, sin que esa circunstancia pueda ser utilizada, obviamente, en su perjuicio. Ambos han explicado el antes y el después del incidente con igual nitidez, aludiendo tanto al problema previo con el tabaco que motivo el incidente con la novia del acusado, como al suceso posterior con una persona de raza árabe, incidentes estos que han sido mucho mejor explicados por el acusado que por la perjudicada. Su discurso varía esencialmente en el acto de la presunta agresión, en donde la perjudicada dice que estaba separando a una amiga de la novia del acusado y que este le propinó varios golpes, y el acusado dice que vio a su novia en el suelo que estaba siendo agredida y acudió a socorrerla apartándola de las personas que la agredían.
En este punto no resulta especialmente explicada por la perjudicada una frase con la que entendemos que no dice toda la verdad u omite explicaciones, como es que la novia del denunciado se dirigió a ella, chocó con ella y cayó al suelo. Nada más ha narrado sobre ese suceso, cuando la verdad es que a la Sala le parece llamativo que alguien caiga al suelo sin que se le haga nada por un supuesto 'choque'; más puede intuirse que la perjudicada adoptó una posición activa en la pelea y no de mera separación de las contendientes, lo que desde luego no aminoraría la carga punitiva de la agresión sufrida pero si su credibilidad para demostrarla con su solo testimonio.
El testigo que apoya la versión del acusado en modo alguno dijo, como sostiene el Juzgador, que su amigo apartó a las implicadas en la pelea con buenas maneras y con tranquilidad; se limitó a decir que las apartó poniéndoles la mano en el costado para apartarlas de su novia. Es más, es el propio Juzgador el que al interrogar al testigo utiliza el adverbio 'amablemente' para referirse a esa forma de proceder, poniendo luego en boca del testigo expresiones que introdujo él mismo en el debate. No descartamos que se pudiera actuar con un cierto ímpetu, como la situación requería. Ahora bien, de utilizar un mínimo de fuerza para apartar a las contendientes a darle un puñetazo en el pómulo dista un buen trecho.
Las versiones contradictorias vienen a ser salvadas en muchísimas ocasiones por la existencia de las lesiones, que, como bien dice el Juzgador, siguiendo lo que es doctrina elaborada por esta Sala, vienen a confirmar el suceso y la agresión dado que es difícilmente comprensible que alguien se cause a si mismo lesiones para incriminar a otro, especialmente si entre ellos no existe una patente relación de odio o enemistad, o que alguien sufra lesiones de una persona y se decida a incriminar a otra. También venimos diciendo que este tipo de presunción valorativa de la prueba se produce cuando la agresión se compatibiliza con la tipología lesiva que presenta el lesionado. Ahora bien, en este caso podemos hallar otro supuesto en el que la presunción no opera con esa facilidad, como es que las lesiones no sean patentizadas nada más producirse o en un espacio de tiempo inmediato. En este caso la perjudicada no acude a ser visitada a un centro médico hasta algo más de dos días después; habiéndose producido presuntamente las lesiones el día 1-1-14 de madrugada no es visitada hasta el día 3-1-14 por la tarde.
Es un lapso de tiempo especialmente largo, cuando se trata de unas lesiones tan poco esclarecedoras por si mismas de su mecanismo causal, como para deducir la verdad en quien las padece. La explicación que se ha dado sobre que el padre tenía que acudir a un funeral por un familiar nos parece que puede obrar para demorar un poco esa asistencia, pero en modo alguno tres días. Quizá una forma de corregir esa demora, y dado que el aspecto de las lesiones se va modificando con el paso del tiempo, sería la declaración del facultativo que las vio acerca de su aspecto a fin de poder establecer una datación plausible; no ocurre así. Y tampoco podemos acudir al dictamen médico forense dado que se produce en abril, más de tres meses después del suceso, y su valor no es otro que el de establecer los días de curación de las mínimas lesiones que presentaba la perjudicada.
Es cierto que no existe una razón directa, un causa que nos lleve a la incredulidad subjetiva, es decir, a la existencia de razones y motivos por cuya razón la perjudicada pudiera faltar a la verdad, dada la ausencia de relaciones entre ellos con anterioridad al suceso. Ahora bien no es menos cierto que el mismo día de los hechos uno de los acompañantes de la perjudicada, que ésta ha negado conocer, y que se vio inmerso también en la disputa, fue denunciado, esta vez si el mismo día de los hechos, por el recurrente porque con una barra de hierro le rompió uno de los cristales del coche. Dicha situación no puede ser desconocida.
Desde luego también el comportamiento gestual de la perjudicada ha llamado la atención profundamente al Tribunal. Mientras declaraba el acusado no hacía más que gestos de desaprobación de suerte que en un primer momento le fue llamada la atención por parte del Juzgador para que dejara de hacerlo, y, posteriormente, salió de la Sala junto con su padre, suponemos que por no poder aguantar la presión que le suponía el oír al contrario.
Finalmente tampoco puede ser desconocido el hecho de que la denuncia se interpuso con varios días de tardanza respecto de aquel en que se produjeron los hechos. La razón de dicho proceder fue que estaba esperando a otras amigas que también resultaron lesionadas en ese incidente para interponer una denuncia conjunta, y que al ver que sus amigas no se decidían, la interpuso en solitario. Desconocemos si ello se atiene o no a la verdad, aunque lo cierto es que no dio esa explicación cuando interpuso la denuncia, refiriéndose sólo a problemas familiares, problemas que en el acto del juicio aclaró que fueron los que le impidieron acudir con presteza al médico.
En definitiva, después de escuchar el acto del juicio, y aun resultando plausibles ciertas explicaciones dadas por la perjudicada, lo cierto es que su versión no resulta en modo alguno más creíble que la sostenida por el acusado. El origen de las lesiones bien pudo ser el expuesto en el juicio, pero, ante la situación de pelea en la que intervino la perjudicada, y ante la situación de visita médica dos días después no existe una certeza de que fuera así, debiendo por ello obrar la duda en beneficio del reo.
SEGUNDO:No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo también al recurrente de las que le fueron impuestas en la instancia.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Lucio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners, en el Juicio de Faltas nº 2/14, del que este rollo dimana, REVOCANDOla meritada resolución, ABSOLVIENDOal recurrente de la FALTA DE LESIONES por la que fue condenado en la instancia, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

