Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3081/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100410
Núm. Ecli: ES:APSS:2015:924
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-13/003279
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.43.2-2013/0003279
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3081/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 868/2013
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Isidoro
Apelado/a / Apelatua: Narciso y MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A N U M . 111/2015
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a dieciseis de noviembre de dos mil quince.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3081/2015; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa con el nº de juicio de faltas 868/2013 por falta de LESIONES Y DAÑOS. a instancia de Isidoro (Apelante) contra Narciso y Ministerio Fiscal (Apelados). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 12 de junio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa dictó con fecha 12 de junio de 2015 sentencia cuyo fallo dice:
'FALLO:
Que debo condenar ycondeno a Isidoro ,como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa a razón de tres euros de cuota diaria (30 x 2 Â? =60 Â?), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio.
Asimismo,condeno a Isidoro , en calidad de responsable civil,a abonar al perjudicado Narciso la cantidad de trescientos ochenta y cuatro euros (384 Â?) en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Isidoro y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
No se aceptan los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
El día 24 de Agosto de 2013 D. Narciso presentó denuncia ante la Ertzaintza contra D. Isidoro en la cual relataba unos hechos que habrían acaecido el 23-8-2013 y que pudieran ser constitutivos lesiones y daños.
Por Auto de 9-9-2013 se incoan Diligencias Previas por un posible delito de lesiones y daños, y tras la práctica de diligencias esenciales, por Auto de 2-4-2014 se reputan falta los hechos objeto de las actuaciones.
Celebrado juicio oral por Sentencia de 12-6-2014 se condena al Sr. Isidoro como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P .
Recurrida en apelación por el Sr. Isidoro , por Sentencia de esta Audiencia de 17-11-2014 estimando la infracción constitucional denunciada en el recurso, se declara nula de pleno derecho la anterior resolución, acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la emisión de la resolución de fondo para que la Juez de Instrucción que presidió el juicio oral emita Sentencia razonada o motivada.
Por Providencia de 10-12-2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa, se tienen por recibidos los autos y certificación de la resolución recaída en el recurso de apelación y al fin de cumplimiento de lo ordenado se acuerda queden los autos en la mesa de la Juez de Instrucción que presidió el juicio oral para que emita sentencia motivada.
La Sentencia corrigiendo la falta de motivación se dicta el 8-7-2015 .
Fundamentos
PRIMERO.-
La representación de D. Isidoro , condenado en la instancia como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , se alza frente a la Sentencia de instancia, solicitan el dictado de nueva Sentencia por la que, declarando la prescripción e la infracción penal imputada, se decrete el archivo de las actuaciones, o subsidiariamente, el archivo de las actuaciones por inexistencia a la fecha de la Sentencia de la infracción penal imputada, procediendo al archivo de las actuaciones.
Se alegan como motivos de apelación:
1º.-prescripción de la infracción penal, por cuanto desde el dictado de la Sentencia de la Audiencia Provincial en Noviembre de 2014 declarando la nulidad de la inicial Sentencia dictada en la instancia, sin resolución o trámite que pudiera estimarse interruptora de la prescripción, se dicta la Sentencia que se recurre el 8-7-2014 condenando al recurrente en lugar de apreciar la prescripción.
2º.-despenalizacion de la falta por la que ha sido condenado el recurrente con la entrada en vigor de la nueva regulación del Código Penal el 1-7- 2015.
3º.-vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto la declaración del denunciante no puede constituirse en base unico para basar una condena y que en este caso es la única prueba sobre la autoría que el suscribiente niega, sin que los informes médicos acrediten la autoría de las mismas y que no es cierto que se haya producido una 'no declaración' del recurrente en los términos absolutos en los que se plasma en la Sentencia, ya que el recurrente y negó de forma clara ser autor de una falta o agresión alguna y contradijo la versión del denunciante.
La representación de D. Narciso formula oposición al recurso, con base a las siguientes alegaciones:
1º.-improcedencia de la apreciación de prescripción, por no haberse producido paralización del procedimiento propugnada por el recurrente, sino que el mismo se encontraba únicamente pendiente del dictado de la Sentencia, sin que procediera llevar a cabo actuación procesal alguna para su impulso. Se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 1ª de 1-7-2011 . Se añade que la Sentencia se ha dictado una vez entrada en vigor la modificación del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, por lo que los hechos enjuiciados actualmente tendrían la tipificación de delito leve y, por consiguiente, el plazo de prescripción resultaría de un año de acuerdo con el art. 131.1 C.P ., plazo que no habría transcurrido desde la Sentencia de la Sala al dictado de la ahora recurrida.
2º.-las lesiones que nos ocupan tras la reforma del Código Penal no han resultado despenalizados sino que se encuentran tipificadas en el art. 147.2 C.P . como delito leve.
3º.-inexistente vulneración del principio de presunción de inocencia.
Y termina solicitando que se dicte Sentencia que desestime el recurso con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.
SEGUNDO.-
Delimitado en los términos expuesto el objeto de recurso, sobre la alegada prescripción de la falta de lesiones por la que ha sido condenado el apelante, ha de comenzarse señalando que si como mantiene la parte apelada, actualmente, tras la entrada en vigor de la modificación del Código Penal operada por la LO 1/2015 y que entró en vigor el pasado 8 de julio, los hechos susceptibles de calificarse como constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del CP , ya derogado, vendrían a integrar la infracción penal tipificada en el artículo 147.2, delito leve, igualmente lo es que el plazo más amplio de prescripción establecido tras dicha reforma señalando el de un año para los delitos leves no resulta de aplicación al haberse cometido los hechos bajo la vigencia del anterior Código Penal ( art. 2.2 ), Disposición Transitoria Primera de la LO 8/2015 y reiterada jurisprudencia del TS (entre otras, las STS de 28.4.1999 , de 30.6.2009 ).
Sentado lo anterior, y a la vista de las alegaciones de una y otra parte, con invocación por la apelada de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 1ª de 1-7-2011 , se estima hemos de atenernos a la STS 94/08 de 15 de febrero , que en idéntica tesitura a la que nos ocupa, esto es, de declaración de nulidad de la inicial Sentencia por falta de motivación, acordando debía dictarse nueva Sentencia debidamente motivada y dictado de la nueva Sentencia transcurrido el plazo de prescripción, sin constancia en autos de nada desde la Providencia en que se traslada a la Magistrada ponente para que dicara la resolución procedente, concluye que ha mediado paralización del procedimiento y aprecia el instituto de la prescripción.
Así, en la citada Sentencia se argumenta:
'PRIMERO.- Los dos recurrentes fundan el primer motivo de casación en el núm. 1º del art. 849 L.E.Criminal (corriente infracción de ley) entendiendo infringidos los arts. 131 , 132 y 133 del Código Penal EDL 1995/16398 por inaplicación.
1. La esencia de la protesta radica en la desatención del tribunal de instancia al largo periodo de tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de esta Sala de casación (26-12-2001) declarando la nulidad de la de 12 de mayo de 1999, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia , a la que se ordenaba el nuevo redactado de la misma con la motivación omitida y la posterior sentencia dictada por la Audiencia en cumplimiento de lo acordado por esta Sala, que tuvo lugar el 12 de julio de 2007.
Aunque los recurrentes aducen la prescripción del delito y de la pena conjuntamente, es claro que la prescripción de la pena sólo pueden plantearla a prevención o subsidiariamente para caso de que no se entendiera realmente prescrito el delito.
En el desarrollo argumental se refieren a los delitos por los que fueron condenados tanto en la primera sentencia como en la segunda, ambas del mismo tribunal provincial, haciendo notar los límites temporales de las distintas penas previstas para los delitos que se estiman cometidos ( art. 244.1 y 2 ; 237 en relación al 241, 1º y 2º C.P .) así como de la falta incidental por la que también fueron enjuiciados ( art. 623-1 C.P ); y realizando el cómputo correspondiente, en base a los términos de prescripción establecidos en el art. 131C.P ., resulta que todos los referidos delitos se hallarían prescritos.
2. Antes de pronunciarnos sobre la cuestión planteada es necesario perfilar los hechos ocurridos en el devenir procedimental y los preceptos aplicables, por si la paralización de la causa y el lapso de tiempo de dicha paralización cumplían con las previsiones del Código Penal ( art. 131 y 132) para declarar extinguida la responsabilidad criminal ( art. 130.6 C.P ).
Habíamos dicho que la sentencia de la Audiencia de Valencia de 12 de mayo de 1999 (hechos ocurridos en el año 1997) fue objeto de un recurso de casación, resuelto por la sentencia de esta Sala núm. 2505 de 26 de diciembre de 2001 , en la que se declaraba la nulidad de la impugnada por falta de motivación de la misma. Este Tribunal de casación acuerda la devolución de la causa al de origen para que por los mismos Magistrados y sin nueva vista se procediera al dictado de nueva sentencia acorde con las exigencias constitucionales ( art. 120-3 , 24-1 º y 9-3 C.E .).
Es a partir de este momento -como relata el Fiscal- cuando empieza lo imprevisible, pues prácticamente desde el dictado de tal sentencia del TS no se ha hecho nada en la causa. Solamente consta en el rollo de la Audiencia que con fecha 29.1.2002 el TS adjuntó certificación de la sentencia que resolvía el recurso, al tiempo que devolvía los autos del procedimiento abreviado. Tras ese oficio existe una providencia de la Sección Primera, datada el 13 de febrero de 2002, en la que se da por recibido el testimonio de la resolución que resolvía el recurso y se traslada a la señora Magistrada ponente para que dicte la resolución que proceda. Con la misma fecha, 13 de febrero de 2002, se comunicó al TS la recepción de los autos y de la resolución que resolvía el recurso, y desde esa data no existe nada en los autos hasta que aparece una suerte de diligencia fechada el 12 de junio de 2007, en la que la Magistrada ponente advierte la pendencia del recurso penal por haber hallado extraviados los autos tras el armario del despacho.
De acuerdo con lo expuesto es incontestable que transcurrieron más de 5 años con absoluta paralización del procedimiento, por causas sólo imputables a la administración de justicia. Advertido el desafuero, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2007, en la que manteniendo los antecedentes de hecho, hechos probados y fallo de la primitiva de 12-5-1999, corrigió su falta de motivación ampliando el fundamento jurídico primero con puntual y expresa referencia a las pruebas de cargo hábiles que enervaban la presunción de inocencia.
3. Antes de comprobar la efectiva producción de la prescripción hemos de poner de manifiesto algunas notas características del instituto prescriptivo proclamadas reiteradamente por la doctrina de esta Sala.
La alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de órden público y de interés general.
La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido.
A su vez y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 C.P ., por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.
4. En cuanto a la posibilidad de estimar la prescripción del delito después de una sentencia definitiva pero carente de firmeza no ofrece dudas, según tiene afirmado esta Sala (véanse por todas S.T.S. núm. 1146 de 22-11-2006 ), precisamente porque el concepto de procedimiento a que hace mención el art. 132 C.Penal apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, así que resultará plenamente posible estimar dicha prescripción en caso de paralización del procedimiento acontecida antes de dictada la sentencia definitiva o entre el dictado de ésta y el pronunciamiento de la sentencia firme que concluye el proceso, sin perjuicio de su ejecución.
En nuestro caso la sentencia de esta Sala, ya citada de 26-12-2001 , al declarar nula la dictada por la Audiencia, creó una situación, al retrotraer las actuaciones, según la cual nos hallamos ante un proceso penal sin sentencia. Huelga, pues, hablar de prescripción de la pena.
Partiendo, pues, de que la paralización del procedimiento se extendió mas de 5 años y comprobado que las penas previstas en los preceptos aplicados en abstracto ( art. 244, 1 º y 2 º; 237 , 242-1 º y 2 º y 623-1º C.Penal ) no exceden de 5 años la prescripción se habría producido, ya se aplique el art. 131 del C.Penal en relación al 33, antes de la reforma aprobada por Ley Orgánica núm. 15 de 25-11-2003, o después de ella. .
¿
El dies a quo vendría representado por la fecha inicial de paralización del procedimiento que coincidiría con la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2001 , y ello aunque computáramos las resoluciones de contenido no sustancial (sólo a efectos dialécticos) dictados por la Sección 1ª de Valencia que tampoco bajarían el plazo de paralización de 5 años, y el dies ad quem vendría representado por la sentencia que ahora se recurre de 12 de junio de 2007, entre cuyas fechas transcurrió un plazo de 5 años y casi 6 meses. En definitiva, todos las infracciones habrían prescrito'.
En su proyección al caso, no podremos menos que determinar como momento inicial del cómputo de la prescripción la Sentencia de esta Audiencia de fecha 17 de Noviembre de 2014 y como momento final la Sentencia de instancia de 8-7-2015 , lo que pese al esfuerzo expositivo de la parte apelada implica una paralización superior a los 6 meses, lo cual sería asimismo aún teniendo en cuenta el dictado de la Providencia de 10-12-2014 por el que se traslada los autos a la Juzgadora que celebró el acto de juicio oral para el dictado de nueva Sentencia.
Por lo cual, con estimación del primer motivo de apelación, ha de apreciarse la prescripción lo que lleva al dictado de sentencia absolutoria por extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.6º del C.P .),
TERCERO.-
Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias con arreglo a lo dispuesto en el art. 240 de la LECRim .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidoro contra la Sentencia de 8-7-2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 868/2013, y, en consecuencia, debo revocar y REVOCO la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y dictando una nueva en vrtud de la cual se absuelve al acusado D. Isidoro de la falta de lesiones por la que fue condenado en la instancia al haber prescrito .
Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
