Sentencia Penal Nº 111/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 379/2015 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 23050370022015100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 2 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado nº 282/2012

Rollo de Apelación Penal núm. 379/2015

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 111

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a 5 de mayo de 2015

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 282 de 2012, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Linares, siendo acusado Germán , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cano Vargas machuca y defendido por el Letrado Sr. Escudero Sánchez.

Ha sido apelante el citado acusado; ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Diego Linares Jurado SL; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 282/2012, se dictó en fecha 26 de Febrero de 2015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' UNICO: Que el acusado, en Marzo de 2008, siendo empleado de la empresa Diego Linares Jurado SL, y con ánimo de lucro, se apropio de 3.211,27 euros correspondientes a facturas cobradas por el mismo a clientes de la empresa que debía devolver a la empresa, así como de catálogos de la empresa que no ha devuelto, siendo estos tasados en 350 euros.

El propietario reclama'.

SEGUNDO.-Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Germán como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y en concepto de responsabilidad civil , indemnice a Rafael , en la cantidad de 3.211,27 euros por el dinero recibido y no devuelto, y en 350 euros , por los catálogos no devueltos, mas el interés legal, procediendo al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma sendos recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de impugnación.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución condenatoria de instancia que condena al acusado por un delito de apropiación indebida, se articula recurso de apelación alegando el condenado error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.'

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante. La declaración del perjudicado, la documental aportada a los autos y el informe pericial judicial, constituyen pruebas de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia y considerar al acusado como autor del delito de apropiación indebida puesto que el mismo, acutando como comercial para la empresa denunciante, se encargaba igualmente de cobrar facturas a los clientes, constatándose un desfase entre el dinero cobrado y el ingresado en la empresa por un valor superior a tres mil euros, dinero del que se apropió el acusado.

La prueba practicada en el plenario sobre tales hechos ha sido contundente, sin que la misma quede desvirtuada en modo alguno en el recurso planteado.

SEGUNDO.-Se plantea en segundo término por parte del apelante la necesidad de aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas dada la fecha en que fueron denunciados los hechos (11 de Marzo de 2008) y la fecha de la sentencia (26 de febrero de 2015 ).

Como se señala en la STS de 30 de enero de 2014 'El actual art. 21.6 Cpenal considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es, como hemos visto, de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010.

Hoy el Cpenal ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando la atenuante a su regulación. La atenuante estudiada parte de un presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, 'la dilación indebida y extraordinaria' siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.

El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'.

En resumen, el legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal.'

En el caso de autos la representación del acusado se limita a plantear en esta alzada la necesidad de apreciar la atenuante indicada pero no concreta los períodos de inactividad procesal, ni justifica las razones que le llevan a realizar dicha solicitud, lo que conlleva a la necesaria desestimación de la atenuante solicitada.

Todavía pudiera añadirse otra razón, esta de tipo procesal para el rechazo de la petición. Ciertamente la naturaleza constitucional del derecho a un juicio sin dilaciones es indudable a la vista del art. 24 de la Constitución , como también lo es que la teoría de la 'cuestión nueva' en apelación que impide que se aleguen por primera vez en esta alzada cuestiones no debatidas en la instancia no operaría en relación a derechos de naturaleza constitucional -- SSTS 1065/2001 ; 393/2003 ; 192/2006 ; 713/2008 ó 895/2010 ; así como tampoco aquellas cuestiones de naturaleza sustantiva que beneficien al reo (como la aplicación de una atenuante).

Pues bien, en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, hoy recogida en el Cpenal, dado su reconocimiento legal en el art. 21-6º Cpenal , se puede argumentar que su alegación no puede ser efectuada sorpresivamente en apelación cuando nada se ha alegado en la instancia, y esta es la situación del presente supuesto.

La defensa del recurrente en su escrito de calificación provisional se limitó a interesar la absolución de su defendido, y en el Juicio Oral solo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con lo que la petición que ahora se efectúa, lo es por primera vez y de acuerdo con la teoría de las 'cuestiones nuevas' a la que se ha hecho referencia, se estaría incurriendo en causa de inadmisión.

Por tales razones debe de desestimarse el motivo de apelación articulado.

TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Germán contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de Febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 282 de 2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.


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