Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1790/2014 de 12 de Febrero de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100094
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027343
.
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 420/2014
Rollo RSV. nº 1790/2014
Juzgado de lo Penal nº 37de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 111 /2015
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la villa de Madrid, a 12 de febrero del 2.015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 420/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Bruno , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Olmo López y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Fernández Lois; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó, con fecha 21 de agosto de 2.014 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Alrededor de las 23:00 horas del día 2 de agosto de 2.014, el acusado Bruno , nacido en Guadix (Granada), el día NUM001 de 1.931, hijo de Darío y Teodora , con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, encontrándose con su esposa Zaira en el domicilio común sito en la CALLE000 número NUM002 NUM003 (Madrid), entabló una discusión con ella, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le tiró de los pelos, la arrastró y la golpeó en la cara, llegando a romperle las gafas que llevaba, causándole lesiones consistentes en hematoma en el ojo derecho, escápula y tórax, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin que le quedasen secuelas.
La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Bruno como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, art. 153, 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Zaira , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que es frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un año, todo ello con imposición de las costas procesales.
Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptadas en el Juzgado de origen de esta causa ( auto de 11 de agosto de 2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 13 Madrid, DUD 175/14), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 11 de febrero del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia invocando, en primer lugar, la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia.
Así, argumenta quien ahora recurre que no habría quedado probado razonablemente en el acusado 'un ánimo de lesionar la doña Zaira ', siendo, al contrario, que nos encontraríamos ante lo que califica como él 'resultado de una discusión entre ambos producida a las 12 de la noche en el salón con motivo del ruido de la televisión'. Por si no hubiera quedado suficientemente claro este singular punto de vista, subraya la recurrente que lo que 'no ha quedado probado es ese ánimo de menoscabar su integridad física (de la víctima), ni tan siquiera el dolo eventual requerido para el delito de lesiones, sino que se ha tratado de un hecho puntual dentro de una acalorada discusión'.
Por último, censura también quien ahora recurre que en la sentencia impugnada se tenga por acreditado que don Bruno en otras ocasiones ya había agredido a su esposa; y se concluye entendiendo que, dada la avanzada edad del acusado y su estado físico, no resulta posible que arrastrara a su esposa por la casa ni que le causara las lesiones que se le atribuyen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.
II
Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Partiendo de las consideraciones anteriores, no terminamos de comprender los motivos por los que insiste la parte recurrente en considerar que no habría sido aquí acreditado que el acusado actuase con ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima. No ya porque ésta manifieste de modo persistente, sin contradicción alguna, y aportando otros elementos objetivos que corroboran plenamente la veracidad de su declaración, que el pasado día 2 de agosto de 2014, aproximadamente a las 23 horas, cuando se levantó de la cama para ver la televisión, fue atacada por su esposo, quien la cogió de los pelos, la 'arrastró', y le propinó un golpe en la cara; sino porque el propio Bruno , de manera paladina, reconoció en el acto del juicio oral que, en efecto, tras una discusión previa que sostiene mantuvo con su esposa, le propinó una bofetada en la cara, observando que perdió los nervios ante las cosas que 'ella le decía'. Es obvio, por tanto, que si el propio acusado reconoce que propinó una bofetada a Zaira , mal puede progresar la queja de que lo hizo sin el propósito de menoscabar su integridad física.
No cabe, en consecuencia, duda razonable alguna, de que Bruno propinó a su esposa una bofetada. Con esto, ya resultaría suficiente para que estuviera justificada la condena del mismo como autor de un delito de los previstos en el artículo 153, 1 y 3 del Código Penal (al haberse producido los hechos en el domicilio común). Pero es que, además, como evidencian los informes de asistencia médica que, a la mañana siguiente, recibió Zaira , la mencionada agresión no se limitó a una sola bofetada (hematomas en ojo derecho, escápulas y tórax). Al contrario, la propia Zaira explicó que, además de la bofetada, fue 'arrastrada de los pelos' por su marido, lo que no debe entenderse, como parece haberlo hecho la parte recurrente, en el sentido de que la arrastrara por el suelo hasta llegar a la habitación, sino en el de que, cogida de los pelos, la obligó a dirigirse nuevamente a su cama mientras la golpeaba.
Finalmente, en la sentencia que aquí se recurre no se tiene por acreditado en absoluto que Bruno agrediese a quien fue su esposa en otras múltiples ocasiones previas. Basta con la mera lectura del relato de hechos probados que se contiene en dicha resolución para comprenderlo. Lo que sí se afirma es que de este modo lo aseguró en el juicio, --como hemos podido comprobar los miembros de este Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del plenario--, además de la propia Zaira , la hija común del matrimonio, mayor de edad, Felisa . Es claro que el único objeto del presente juicio era la agresión que, efectivamente, tuvo lugar en la noche del 2 de agosto el pasado año. Por tanto, lógicamente, ninguna otra agresión previa se tiene en la sentencia recurrida por probada, por más que en su fundamentación jurídica, al valorar el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, se consigne, como es cierto, que así lo manifestaron ambas testigos (no que se trate de un hecho probado).
III
Desde otro punto de vista, también impugna la defensa del acusado la sentencia recaída en la primera instancia, por considerar ausente el que denomina 'elemento intencional' consistente en la pretendida necesidad, para que pueda ser aplicado el artículo 153.1 del Código Penal , de que el autor del delito actúe animado por el propósito de sojuzgar a su víctima, estableciendo o manteniendo con su conducta una relación de dominio o subordinación originada en la condición de mujer de esta última.
Tampoco ese motivo de impugnación puede progresar. Este Tribunal ha tenido ya innumerables oportunidades de observar, (entre otras en nuestras sentencias de fechas 19 de mayo de 2010 o 3 de marzo de 2011 ) que, a nuestro juicio, el delito de maltrato regulado en el artículo 153 del Código Penal , por descontado de naturaleza dolosa, en absoluto demanda la presencia de ese pretendido elemento subjetivo adicional, también supuestamente incorporado al tipo penal de manera implícita. A nuestro parecer, el delito se conforma, desde el punto de vista subjetivo, con la circunstancia de que el sujeto activo del mismo tenga el conocimiento y la voluntad de agredir a alguna de las personas con las que mantiene o mantuvo una de las relaciones a las que dicho tipo penal se refiere, sin que el legislador haya resuelto acompañar a dicha exigencia ninguna otra complementaria desde ese punto de vista que demandara la existencia de un propósito específico de sojuzgar o imponer una relación de dominio sobre la víctima en atención a su condición, presente o pasada, de esposa o pareja sentimental. Y esta decisión del legislador, explícitamente cuestionada, se declaró por el máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales, de forma repetida, como plenamente inobjetable desde el punto de vista de su acomodo a la Norma Fundamental. A mayor abundamiento, sirva señalar que resulta difícil negar que la conducta del acusado, irritado porque su esposa se había levantado de la cama y había encendido el televisor, obligándola con violencia a volver a la cama, no resultaría tampoco ajena a esa voluntad de imponer o mantener una situación de dominio o subordinación sobre su esposa.
Para concluir, considera la recurrente que, en su opinión, las penas impuestas en la resolución recurrida resultan 'desproporcionadas' en relación con lo sucedido. Y tampoco esta queja puede estimarse si se tiene en cuenta que el juzgador de primer grado optó en la pena alternativa contemplada por el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por la menos grave (trabajos en beneficio de la comunidad) y aun impuso está en su menor extensión legalmente posible. En cuanto a las penas accesorias, la prohibición de aproximarse a la víctima resulta de imposición imperativa ( art. 57.2 y 48.2 del Código Penal ), y en cuanto a la prohibición de comunicar con ella, ésta sí facultativa para el órgano sentenciador, se impone la misma dejando explicada su procedencia en atención a la 'gravedad de los hechos' (agresión inopinada en el domicilio familiar) y a la necesidad de ofrecer protección a la víctima, impidiendo temporalmente que su agresor comunique con ella, y tomando en cuenta que dicha pena fue solicitada no sólo por el Ministerio Público, sino también por la propia Zaira .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Del Olmo López, Procuradora de los Tribunales y de Bruno contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 37 de Madrid, de fecha 21 de agosto de 2014 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

