Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 285/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100217
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 285/2015, dimanante del Expediente de Reforma nº 99/2013, del Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de lesiones contra el menor Claudio , defendido por el Letrado don Mauricio Castellano Solanes; en el que, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Aurora Pérez Abascal; y, en concepto de acusación particular, doña Tarsila , en representación de su hijo menor de edad Gines , bajo la dirección jurídica del Letrado don Víctor Bofill Fernández; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 99/2013, en fecha tres de marzo de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Queda acreditado que el día 24 de Febrero de 2013 la madre del menor Gines , DOÑA Tarsila , compareció ante funcionarios de la Guardia Civil del Puesto de VECINDARIO, GRAN CANARIA , y denunció que El día 22 de febrero del 2013, sobre las 16:45 horas, en el Skate Park sito en la avenida de las Tirajanas de la localidad de Santa Lucía, el menor Claudio , nacido el NUM000 de 1998, con ánimo de menoscabar la integridad física del también menor de edad Gines , le propinó un puñetazo en el oido izquierdo, y que como consecuencia de esta agresión el perjudicado sufrió contusión en oido izquierdo con perforación.'
SEGUNDO.- EL fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo absolver y absuelvo al joven Claudio del delito de lesiones por la que había sido acusado, absolviendo también al referido joven y a sus padres D. Claudio y Dª. Florinda de la petición de condena al pago de indemnización que contra ellos formuló la acusación.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Tarsila , en representación de su hijo menor Gines con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado a las demás partes, impugnándolo tanto la representante del Ministerio Fiscal como la defensa del menor acusado.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró el presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose vista, en cuyo acto cada una de las partes alegó lo que estimó oportuno en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Tarsila , pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se imponga al menor Claudio la medida de realización de tareas socioeducativas por tiempo de tres años y se le condene a dicho menor, junto a sus padres, a indemnizar a Gines en la cantidad de 4.000 euros y al pago de las costas causadas en este procedimiento, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- El motivo en el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que el acusado ha incurrido en numerosas contradicciones a lo largo de la causa, pues en la declaración prestada en Fiscalía de Menores nada dijo de que al menor Gines le doliese el lado izquierdo de la zona en la que tuvo la perforación del tímpano, una vez que cayó de la bicicleta; 2º) que la declaración del menor Gines ha quedado corroborada por la declaración prestada por el testigo Luis Andrés ante la Fiscalía de Menores, en la que manifestó que fue Claudio quien agredió a Gines de forma tal que éste cayó al suelo, donde siguieron con los forcejeos y los intentos de separar a ambos, siendo esa agresión la que provocó que Gines comenzase a sangrar por el oído; 3º) que quien mejor pudo clarificar cómo se produjo la agresión es a través de la pericial de la Médico Forense doña Eva , medio de prueba que no se pudo practicar en primera instancia por causa ajenas a la voluntad de la parte recurrente, por lo que se interesa que dicha prueba se practique en apelación.
En el caso de autos, la Juez de Menores entiende que la documental médica incorporada a la causa acredita que el menor Gines sufrió una contusión en el oído izquierdo con perforación timpánica, pero considera que las declaraciones prestadas por el menor encartado, Claudio , la declaración del propio perjudicado, Gines , y el testimonio prestado por Luis Andrés , no son suficientes para declarar probado que ese daño corporal fue consecuencia de un golpe propinado por el menor Claudio , dado que tanto el menor encartado como el referido testigo negaron la existencia del puñetazo sostenido por el menor perjudicado, el cual, además, con anterioridad al forcejeo que mantuvo con Claudio sufrió una caída en bicicleta.
Derivando la absolución de la valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral conviene hacer mención a la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, desde su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , respecto de los pronunciamientos absolutorios fundados en la valoración de pruebas de carácter personal.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , declaró lo siguiente:
'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.
Por lo que se refiere a la última alegación contenida en el recurso y a la petición de que sea oída en declaración la Médico Forense doña Eva , hemos de recordar que en nuestro sistema procesal, a diferencia de otros Ordenamientos Jurídicos, la práctica de prueba en segunda instancia es muy limitada, y, en concreto, en el ámbito del Procedimiento Abreviado, el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que en el ámbito del Juicio de Faltas se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ) únicamente contempla la posibilidad de que en segunda instancia se solicite la práctica de las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al recurrente. Y, en el caso de autos, la práctica de la prueba pericial en segunda instancia no es posible, de acuerdo con el precepto citado, por cuanto consta en el acta de la audiencia (folio 256) que en el momento de celebrarse ésta la referida Médico Forense se encontraba en Santander y que todas las parte renunciaron a su declaración, de forma tal que la voluntad de las partes, al renunciar a esa prueba, hizo en definitiva imposible su ulterior práctica.
Hecha la anterior consideración, la doctrina constitucional expuesta impide a esta alzada realizar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral al objeto de, en su caso, declarar probados los hechos pretendidos por la recurrente a fin de dictar una sentencia condenatoria, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible.
Pero es más, aunque prescindiésemos de todo lo anterior, la pretensión impugnatoria deducida por la recurrente no podría prosperar, por cuanto la declaración prestada ante Fiscalía de Menores por el testigo Hilario (folios 120 y 121) en modo alguno corrobora lo sostenido por el perjudicado, Gines , ya que el testigo sostuvo que en ningún momento vio que Claudio diese un puñetazo a Gines que éste cuando cayó de la bicicleta de lado y que no sabía como se pudo haber perforado el oído.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del único motivo en que se sustenta el recurso y, por consiguiente, del recurso de apelación.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ( artículos 239 y 240.3, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado don Víctor Bofill Fernández, actuando en representación de doña Tarsila , quien, a su vez, actúa en representación de su hijo menor de edad, Gines , contra la sentencia dictada en fecha tres de marzo de dos mil quince por el Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 99/2013, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados al inicio referenciados.
