Sentencia Penal Nº 111/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 319/2015 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 47186370022015100118

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00111/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

N.I.G.:47186 43 2 2014 0080364

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000319 /2015

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000350 /2014

RECURRENTE: Felix

Procurador/a: PEDRO DE LA FUENTE GARCIA

Letrado/a: FERNANDO VECINO PRADAL

RECURRIDO/A: Guillermo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

SENTENCIA nº 111/2015

En VALLADOLID, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Apelación 319/2015 contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Valladolid bajo el número 350/2014, seguido contra DON Felix , siendo partes en esta instancia, como apelante, Don Felix , y como apelado Don Guillermo .

Antecedentes

1.-El Juez de Instrucción número Uno de Valladolid, con fecha 11 de Febrero de 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas número 350/2014 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO:Se declara probado que Felix el día 13/08/2014 sobre las 21 horas y vía telefónica, le dijo a Guillermo ex de la pareja actual de Felix , que reside en Burgos, que era un hijo de puta, que tuviera cuidado cuando fuera a Burgos a llevar a la niña, que le iba a pegar un tiro. La niña es la menor hija de Guillermo y la pareja de Felix , llamada Victoria .'

2.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' CONDENARa Felix como autor/a responsable de una falta contra las personas ya definida y en virtud de lo que antecede a la pena de multa de 20 días con cuota día de 8 euros estableciendo para el caso de impago de la misma y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio en Centro Penitenciario por cada dos cuotas dejadas de abonar, condenándole igualmente al abono de la mitad de las costas causadas.

ABSOLVER a Guillermo de la infracción que le venía siendo atribuida, con declaración de las costas de oficio.'

3.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Felix , que fue admitido en ambos efectos, del que se dio traslado a Don Guillermo que, en el plazo concedido al efecto, presentó escrito de impugnación. Practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

4.-No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

5.-Como fundamentos de impugnaciones de la sentencia se alegan los que constan en su escrito de recurso.


No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: 'El día 13 de Agosto de 2014, alrededor de las 21 horas, Don Guillermo mantuvo una conversación telefónica con su antigua pareja, Doña Victoria , con quien tiene en común una hija menor de edad. En un momento determinado, se puso al teléfono la pareja que en ese momento tenía Doña Victoria , Don Felix , iniciándose una discusión entre Don Guillermo y Don Felix , sin que se haya acreditado el exacto contenido de la misma'.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas 350/2014 en la que se condena a Don Felix como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Texto sustantivo, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de 8 euros.

Solicita el recurrente en primer lugar que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluido el juicio y la sentencia, porque considera que es en Burgos donde se cometieron las injurias y es en la ciudad de Burgos donde debió procederse al enjuiciamiento.

Según consta en autos, el Sr. Guillermo denunció el 13 de Agosto de 2014 en Valladolid, su localidad de residencia, que en esa misma fecha mantuvo una conversación telefónica con su antigua pareja Doña Victoria , que está domiciliada en Burgos, y que en el transcurso de dicha conversación la pareja actual de doña Victoria , Don Felix , se puso al teléfono y se dirigió a él empleando las expresiones intimidatorias que se relatan en la denuncia; esta denuncia dio origen a las diligencias previas 3792/2014 incoadas por auto de 14 de Agosto de 2014, transformadas posteriormente en Juicio de Faltas 350/2014 del Juzgado de Instrucción número Uno de Valladolid .

El día 26 de Agosto de 2014 Don Felix denunció en Burgos que en el transcurso de la conversación telefónica del día 13 de Agosto, Don Guillermo se dirigió a él con las expresiones injuriosas e intimidatorias que detalla en su denuncia; esta denuncia dio origen al Juicio de Faltas 536/2014 del Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos incoado en auto de 29 de Agosto de 2014 .

Ha de tenerse en cuenta que en la presente causa consta en el folio 19 el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Valladolid en su juicio de Faltas 350/2014 el 31 de Octubre de 2014 , inhibiéndose a favor del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Burgos para su Juicio de Faltas seguido bajo el número 536/2014. En el folio 20 obra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos, que no aceptó la inhibición porque los hechos relatados en la denuncia seguida ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Valladolid ocurrieron durante una conversación telefónica, encontrándose en Valladolid el destinatario de las amenazas, Sr. Guillermo , y es precisamente el Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos el que el 25 de Noviembre de 2014 (folio 41) en su Juicio de Faltas 536/2014, se inhibe a favor del Juzgado de Instrucción número Uno de Valladolid, que acepta la inhibición y señala para juicio en el que, como se hace constar en las citaciones, Don Felix y don Guillermo son citados en la doble condición de denunciante y denunciado.

El criterio seguido para la fijación de la competencia en las resoluciones citadas es el correcto puesto que las expresiones intimidatorias que se denunciaron se indicó que se habían producido en una misma conversación telefónica y asumió su competencia el Juzgado que primero comenzó la causa, por lo que no se ha producido nulidad de ningún tipo, habiendo celebrado el juicio el Juzgado competente tras la determinación de la competencia por las resoluciones a las que antes se ha hecho referencia, siendo por tanto válido el juicio y la resolución que se dicta tras el mismo.

En relación con la necesidad de volver a señalar el juicio que se interesa de forma subsidiaria por el apelante, no hay motivo alguno para ello ya que el juicio se celebró ante el Juzgado competente y al ahora recurrente se le advirtió de que si residía fuera de la localidad en la que se encontraba el Juzgado, podría dirigir un escrito al Juzgado o apoderar a un Abogado o Procurador para que presentara en el juicio las alegaciones y pruebas de descargo que tuviera, y el Sr. Felix no compareció al juicio ni remitió ningún escrito de alegaciones mas que los faxes relativos a la competencia que fueron solventados por las resoluciones antes citadas. En consecuencia, no hay motivo alguno para señalar nuevamente el juicio, que se practicó de forma correcta y al que el ahora recurrente no compareció pese a estar citado en forma, sin hacer tampoco uso de las posibilidades que se le indicaban en la citación.

SEGUNDO.- Se hace referencia también por el recurrente a que la sentencia impugnada infringe el principio in dubio pro reo ya que no tiene en cuenta que hay una mala relación entre el Sr. Guillermo y el Sr. Felix , derivado del hecho de ser este ultimo la pareja actual de doña Victoria , madre de la hija del Sr. Guillermo .

El Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En la resolución impugnada se indica que el fundamento por el que se llega a un pronunciamiento condenatorio es la declaración del denunciante, corroborada por elementos del propio atestado inicial, pero no se hace referencia, para valorar las manifestaciones de Don Guillermo , al hecho de que entre éste y Don Felix había una mala relación derivada del hecho reconocido en ambas denuncias de que Don Felix es la actual pareja de la madre de la hija de Don Guillermo .

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC de 28 de Enero y 15 de Diciembre de1995, entre otras) como el Tribunal Supremo ( STS de 10 de marzo de 2000 ) han establecido que las declaraciones de la víctima o del perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles para desvirtuar por sí solas la presunción constitucional de inocencia, considerando la Jurisprudencia que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los valores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. A propósito de la valoración de esta prueba testifical, la Jurisprudencia de modo uniforme ha establecido como criterios de valoración: a)la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima que permitan suponer que ésta actúa movida por resentimiento, venganza o enemistad, b)la corroboración del testimonio por datos objetivos, circunstanciales o periféricos que refuercen la credibilidad del testimonio, y c) la persistencia en la incriminación, de tal modo que el relato inculpatorio sea coherente desde el punto de vista interno y coincidente externamente con las diversas declaraciones o manifestaciones realizadas a lo largo de la tramitación de la causa y en el momento del juicio oral.

En el presente supuesto los hechos tienen lugar en el transcurso de una conversación telefónica, sin que haya más pruebas que las manifestaciones de los interlocutores, y sí debe apreciarse la concurrencia de motivos de incredibilidad subjetiva en Don Guillermo , precisamente por la relación actual que don Felix tiene con la madre de su hija, y porque las relaciones entre Don Guillermo y Doña Victoria no son precisamente buenas, a la vista de las manifestaciones que se han vertido en la causa. Tanto Don Guillermo como don Felix fueron citados en la doble cualidad de denunciante y denunciado y cada uno de ellos atribuyó en su denuncia al otro el empleo de expresiones vejatorias e intimidatorias, sin que las manifestaciones de Don Guillermo en el juicio se hayan visto ratificadas por ningún otro elemento de prueba, ni siquiera periférico, y sin que en el atestado al que se refiere la resolución impugnada haya elemento alguno que corrobore la veracidad de las manifestaciones del Sr. Guillermo . En esta situación no puede atribuirse a las solas manifestaciones de don Guillermo la cualidad de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que procede la estimación del recurso de apelación, y la absolución de Don Felix de la falta por la que ha sido condenado.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por Don Felix contra la sentencia dictada el 11 de Febrero de 2015 en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Valladolid bajo el número 350/2014, procede revocar la misma y, en su lugar, absolver a Don Felix de la falta por la que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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