Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.
En el recurso de revisión que ante nos pende, interpuesto por la representación procesal de
Primitivo
, contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tolosa, que condenó a
Primitivo , por delito de violencia de género, por maltrato a la pena de cuarenta días de trabajo en beneficio de la comunidad , privación del derecho a la tenencia de armas durante dos años y a la prohibición de acudir al domicilio de Doña
Mariana sito en el
BARRIO000 núm.
NUM000
NUM001 de la localidad de Tolosa, y de aproximarse a su persona a una distancia no inferior de 200 metros por tiempo de 8 meses y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por el mismo tiempo de 8 meses. Por el delito de coacciones, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 27 días, y en todo caso la privación de tenencia y porte de armas durante dos años; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su votación y fallo. Ha sido parte el penado
Primitivo , representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Excmo. Sr D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de junio pasado, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la representación procesal del condenado, solicitando autorización para interponer recurso de revisión con base en el
art. 954.3º LECr ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tolosa, de fecha 30 de julio de 2011 , que condenó a
Primitivo en las Diligencias Urgentes 94/11, de conformidad, por un delito de maltrato y un delito de coacciones, por los siguientes hechos probados:
'Por conformidad se declara probado:
Entre los días 25 de julio de 2011 sobre las 22.00 horas y el 26 de julio a las 13.00 horas, el acusado
Primitivo , mayor de edad en cuanto nacido el
NUM002 de 1.987, con DNI
NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de menoscabar el sentimiento de libertad y seguridad de su pareja Dª
Mariana cuando ambos de encontraban en el garaje situado en la c/ Doctor Huici de la localidad de Andoain, le dijo expresiones tales como 'serás mia y de nadie más, eres una hija de puta me das asco', mientras le daba patadas golpeándole con la mano abierta en el lado derecho de la cara y en la parte izquierda del labio'
.
Se apoya en el art. 954.3º LEcrm. y alega que:
'...En fecha 14/9/2011se presentó denuncia ante la Fiscalía de Guipuzkoa adjuntando estas pruebas conocidas con posterioridad a la sentencia por presunto delito de falso testimonio; denuncia que derivó en el procedimiento Abreviado 336/2013, y que finalizó con
sentencia nº 21/2014 emitida por el Juzgado Penal 3 de Donostia de fecha 19/3/14
cuyo fallo es el siguiente: '(...) Que debo condenar y condeno a
Mariana como autora de un delito de falso testimonio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un año y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, multa de ocho meses con una cuota diaria de dos euros, pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia y a que indemnice a
Primitivo en la cantidad de 3.000 euros (...)'
.
Esta Sala, dictó auto con fecha 28 de octubre de 2014 , autorizando interposición del recurso de revisión
SEGUNDO.-El Procurador D. Javier J. Cuevas, en nombre y representación de
Primitivo , presentó escrito formalizando el recurso con fecha 28 de noviembre de 2014. Dicha revisión se fundamenta en condena por delito de falso testimonio, del
Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián de 19/3/2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 336/13 contra
Mariana , sentencia que fue declarada firme por auto de 19/5/14 y funda su petición en el
nº 3 del art. 954 LECrim .
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de 10/12/14 sostiene que la sentencia cuya revisión se pretende tiene como base fundamental la declaración incriminatoria para el acusado de la víctima y denunciante
Mariana , condenada por falso testimonio, al declararse probado no ser ciertos los hechos manifestados por aquella en el procedimiento objeto de este recurso y en consecuencia apoya su petición de revisión.
CUARTO.-Por providencia de 16 de febrero se acordó señalar para deliberación y fallo el día 25 de febrero de 2015 deliberación que se celebró en dicha fecha, quedando así concluido el procedimiento para dictar la presente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El trámite procesal que nuestra
LECr denomina recurso de revisión aparece regulado, en sus arts. 954 a
961 , como un remedio extraordinario, contra sentencias firmes de contenido condenatorio que tiene por objeto, siempre en beneficio del reo, la anulación de tales resoluciones en algunos casos concretos de manifiesta injusticia.
De los cuatro números del referido art. 954, en que se definen cada uno de los cuatro supuestos en que se permite esa anulación de sentencias firmes, el que ahora nos interesa, el 3º, exige para su aplicación los requisitos siguientes:
1º. Que haya una sentencia penal firme de carácter condenatorio.
2º. Que esté sufriendo condena alguien en virtud de tal sentencia firme.
3º. Que haya existido otro pronunciamiento también firme en causa criminal que ponga de manifiesto la existencia de otro hecho punible. Al efecto, este art. 954.3º nos habla de documento o testimonio declarados falsos, de confesión arrancada por violencia o exacción, terminando con una fórmula abierta cuando dice 'o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero'.
4º. Por último, es necesario que entre este hecho punible posterior y aquella condena anterior que el culpable está sufriendo, y que se pretende anular mediante el recuso de revisión, exista una relación tal que pueda afirmarse que dicho hecho punible posterior ha servido de 'fundamento' para esa otra condena anterior. Esta expresión -'fundamento'-, que utiliza este art. 954.3º, ha de interpretarse de modo amplio de modo que abarque todos aquellos casos en que, mediante un juicio razonable de probabilidad, pueda afirmarse que, de no haberse producido tal hecho punible posterior, la referida condena anterior no habría tenido lugar.
SEGUNDO.- En el supuesto a examen concurren los mencionados requisitos:
A)En la
sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tolosa de fecha 30/7/2011 , fue condenado
Primitivo por delitos de maltrato y de coacciones., consta en los hechos probados que:
'Por conformidad se declara probado:
Entre los días 25 de julio de 2011 sobre las 22.00 horas y el 26 de julio a las 13.00 horas, el acusado
Primitivo , mayor de edad en cuanto nacido el
NUM002 de 1.987, con DNI
NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de menoscabar el sentimiento de libertad y seguridad de su pareja Dª
Mariana cuando ambos de encontraban en el garaje situado en la c/ Doctor Huici de la localidad de Andoain, le dijo expresiones tales como 'serás mía y de nadie más, eres una hija de puta me das asco', mientras le daba patadas golpeándole con la mano abierta en el lado derecho de la cara y en la parte izquierda del labio'
.
La
sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián, de 19/3/14 que condenó a
Mariana por delito de falso testimonio contiene los hechos probados siguientes:
'Sobre las 17.30 horas del día 29 de julio de 2011
Mariana mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló denuncia en la Comisaria de la Ertzaintza de Tolosa contra su ex-pareja sentimental, D.
Primitivo . atribuyéndole la comisión de hechos delictivos encuadrables en el ámbito de a violencia de género. En particular. denunció que sobre las 22:00 horas del día 25 de julio de 2011 el Sr.
Primitivo se personó en las inmediaciones de la estación de tren de Andoain lugar donde se encontraba la Sra.
Mariana y la obligó a acompañarle, agarrándola del brazo, del cuello y empujándola, hasta un garaje sito en la Calle Doctor Huici de la citada localidad, donde la retuvo contra su voluntad, la insultó y la golpeó en repetidas ocasiones hasta que, sobre las 13.00 horas del día 26 de julio de 2011, la dejó marchar, momento en el que la Sra.
Mariana se dirigió al domicilio de una amiga suya llamada
Dolores .- La Sra.
Mariana aportó con su denuncia un 'Informe médico por malos tratos', extendido por el Centro de Salud de Tolosa en el que figura la siguiente 'exposición de hechos': 'Acude a consulta en Tolosa, el día 29-07-20 sobre las 12 h 30. Refiere haber sido agredida el día 25 de julio sobre las 22 horas en Andoain. La agresión comenzó en el apeadero de Andoain y la víctima fue obligada por su agresor a dirigirse a un garaje cercano a la calle Dr. Huici. Fue retenida en ese lugar hasta el día siguiente, hasta aproximadamente el mediodía. En este período fue golpeada con puños, patadas, etc., insultada, amenazada. Acude acompañada por su madre'. En la exploración física se describen múltiples hematomas de evolución en cara (zona periorbital, herida-erosión en labio), cuello, hombro, ambos brazos (6 hematomas 'que aparentan ser debidos a fuerte presión al ser agarrada de los brazos), muslo (6 hematomas), muslo (6 hematomas), muslo izquierdo (3), y zona tibial (varios). Sintomatología de síndrome ansioso.- Como consecuencia de aquella denuncia, el 30 de julio de 2011 se incoaron las Diligencias Urgentes n° 94 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa, en funciones de Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Previamente el allí denunciado. D.
Primitivo , fue detenido por la Ertzantza y privado de libertad desde las 8:25 horas del día 29 de julio hasta las 9:38 del 30 de julio, momento en que fue puesto a disposición judicial en calidad de detenido.- El mismo día 30 de julio de 2011 compareció ante el referido Juzgado y en las Diligencias Urgentes reseñadas, en calidad de perjudicada, la Sra.
Mariana , la cual, asistida del Letrado de Asistencia a la Víctima, debidamente juramentada y tras ser expresamente instruida de la obligación que tenía de decir la verdad así como de las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio en causa criminal, prestó declaración testifical en la que ratificó el contenido de su denuncia y relató con todo lujo de detalles el modo en que fue conducida a la fuerza y privada de libertad en el garaje, vejada, insultada y golpeada. Manifestó igualmente en su declaración que esto no había sido un hecho aislado sino que había sucedido con anterioridad otras veces; que durante su relación la solía encerrar; que le pegaba habitualmente; que ella llegó a perder trabajos porque él no la dejaba ir a trabajar o porque le pegaba y con la cara marcada no podía ir a trabajar que él tiene carácter agresivo hasta con su madre; que la personalidad de ella estaba anulada; en definitiva, describió una realidad dramática durante su relación y tras su ruptura. Por su parte D.
Primitivo prestó declaración en calidad de imputado negando todas las acusaciones, incluso el hecho de haber estado con
Mariana en la ocasión denunciada.- Previa solicitud por el Juzgado, vía fax, de un informe de sanidad a la Clínica Médico-Forense de Donostia, que se remitió por idéntica vía sobre la exclusiva base del informe médico del Centro de Salud de Tolosa, en la misma mañana del día 30 de julio se celebró la audiencia prevista en los
arts. 798 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el curso de la cual el Sr.
Primitivo , como consecuencia del desconcierto propio del momento en que se encontraba y ante el temor de que si no lo hacía podría ser condenado a una pena mucho mayor, mostró conformidad con el escrito de acusación presentado en el acto por las acusaciones, como igualmente lo hizo su defensa, dictándose a continuación sentencia de conformidad en los términos previstos en el
art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- En la sentencia se declara probado, por conformidad, lo siguiente: 'Entre los días 25 de julio de 2011
sobre las 22.00 horas y el 26 de julio a las 13 horas, e! acusado
Primitivo . mayor de edad en cuanto nacido el
NUM002 de 1987, con DNI
NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de menoscabar el sentimiento de libertad y seguridad de su pareja Dª
Mariana cuando ambos se encontraban en el garaje situado en la calle Doctor Huici de la localidad de Andoain le dijo expresiones tales como serás mía y de nadie más, eres una hija de puta, me das asco, mientras le daba patadas golpeándole con la mano abierta en el lado derecho de la cara y en la parte izquierda del labio'. Concluye la sentencia condenando a D.
Primitivo como autor de un delito de maltrato (violencia de género) y otro de coacciones, imponiéndole las siguientes penas con la reducción de un tercio prevista el art. 801): - Por el delito de maltrato, 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad, in habilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, así como la prohibición de acudir al domicilio de
Mariana y de aproximarse a una distancia 'no inferior' (debe entenderse 'inferior') a 200 metros por tiempo de 8 meses. -Por el delito de coacciones, 27 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años. Se le condena asimismo al pago de las costas causadas. Las de la acusación particular ejercida en nombre de
Mariana fueron tasadas en 1.168,20 euros.-
Mariana formuló la denuncia y prestó la declaración anteriormente mencionadas con intención de perjudicar a su ex-pareja y eventualmente de crear una justificación para su propia ausencia durante días en el trabajo, y en todo caso con el pleno conocimiento de la absoluta mendacidad de los hechos que le imputaba al Sr.
Primitivo , toda vez que desde el día 23 hasta el 28 de julio de 2011, y en particular entre las 22:00 horas del día 25 y las 13:00 horas del día 26, permaneció en un domicilio de la
CALLE000 , de Donostia, en compañía de su amiga
Matilde y, al menos, de
Sixto y de
Pablo Jesús , sin que en dicho tiempo hubiese estado con D.
Primitivo . Asimismo, las lesiones que supuestamente había padecido por golpes de su ex-pareja no habían sido en realidad producidos por el Sr.
Primitivo , sino que se habían ocasionado accidentalmente durante su estancia en el citado domicilio de Donostia como consecuencia de golpes producidos en estado de afectación por el consumo de alcohol y/o de otras sustancias. No era la primera vez que esto sucedía puesto que con anterioridad
Mariana había colgado fotos en una red social exhibiendo moratones en sus piernas en todo semejantes a los que presentaba el día que denunció a su ex-pareja, acompañadas de comentarios jocosos sobre la ocasión en que dichos moratones se produjeron'
.
Sentencia declarada firme por auto de 19/5/2014.
B)Ocurridos así los hechos, entendemos que se cumplen los requisitos previstos en el
nº 3 del art. 954 LECr para la estimación del presente recurso de revisión.
Ninguna duda cabe en cuanto a los tres primeros requisitos antes mencionados: existieron esas dos sentencias condenatorias.
Y en cuanto al último de tales requisitos, podemos afirmar que fue 'fundamento' de la primera condena, expresión utilizada en dicho art. 954.3º, el testimonio falaz de la ahora condenada. Con lo que acabamos de exponer queda justificada la estimación del recurso de revisión aquí examinado.
Fallo
HA LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓNformulado por el Procurador D. Javier J. Cuevas, en nombre y representación de
Primitivo y, en consecuencia, anulamos la sentencia que condeno a
Primitivo como autor de un delito de maltrato y otro de coacciones del
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tolosa de fecha 30/7/2011 .
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Comuníquese esta resolución a los órganos judiciales intervinientes a los efectos legalmente procedentes y notifíquese a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Perfecto Andres Ibañez
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.