Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 52/2016 de 13 de Octubre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100395
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1827
Núm. Roj: SAP IB 1827/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº1
ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 52 /2016
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciutadella
Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 885/2014
SENTENCIA Nº 111/2016
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:
DON JAIME TARTALO HERNANDEZ
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA LAIA PIÑOL JOVÉ
En Palma de Mallorca, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por el Ilmo.
Sr. Presidente Don JAIME TARTALO HERNANDEZ y por los Ilmas. Sras. Magistradas Doña ROCIO MARTIN
HERNANDEZ y Doña LAIA PIÑOL JOVÉ, la Causa Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 885/2014
procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ciutadella, Rollo de Sala de la Sección Primera de esta
Audiencia número PA 52/2016, por un delito contra la salud pública seguido contra Octavio , con DNI
NUM004 , nacido en Ciutadella de Menorca el día NUM005 de 1987, hijo de Victorino y de Custodia , sin
antecedentes penales, en libertad por esta causa y cuya solvencia no consta, representado por el Procurador
D. Ricardo Squella Duque de Estrada y defendido por el Letrado D. Daniel Castro Rabadán, siendo parte el
en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública. En la presente resolución
ha sido Magistrado ponente, quien expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Dª. ROCIO MARTIN
HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº2 de Ciutadella en virtud de diligencias policiales nº 465/2014 de Guardia Civil de Maó, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 885/2014, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio, que se ha celebrado en el día de hoy a las 13.00 horas.
CUARTO.- Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y escasa entidad previsto y penado en el artículo 368 párrafo 2º del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Octavio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento noventa euros y diez céntimos (190,10 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.
Asimismo el Ministerio Fiscal ha solicitado que se decrete el comiso y destrucción de la sustancia intervenida así como el comiso del dinero intervenido, dando al mismo el destino legal.
SEXTO.- En el acto del Juicio Oral el acusado expresó su conformidad incondicionada a la referida calificación, manifestando su Defensa Letrada que no consideraba necesaria la continuación del juicio.
SÉPTIMO.- En atención a lo anterior se dictó Sentencia in voce, según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.
OCTAVO.- Una vez dictada la sentencia, el Letrado de la defensa solicitó, al amparo del art. 80 y siguientes del Código Penal , la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años de prisión impuesta por el delito de contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y escasa entidad. Dado traslado de esta petición al Ministerio Fiscal, no se opuso a la concesión de la suspensión, solicitando que de fijase un plazo de suspensión de TRES AÑOS.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad de las partes en el acto de juicio oral, se declara probado que el acusado Octavio , cuyas circunstancias personales ya constan, sobre las 01:00 horas del día 24/8/2014 fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en la puerta del bar 'Rock' sito en la calle Reverend Pare Joan Huguet de Ferrerias (Ciutadella), ofreciendo a los clientes sustancias estupefacientes, teniendo en su poder seis bolsitas con sustancia marrón en polvo, con una cantidad neta de 4.22 gramos, que debidamente analizada resultó ser MDMA en un 66%, cuyo valor en el mercado es de 183,82 euros y dos cilindros de plástico conteniendo cannabis con un peso de 1,35 gramos y un 14,6% de pureza, cuyo valor en el mercado asciende a 6,28 euros, (valor total de la droga: 190,10 euros) y que el acusado pretendía destinar al consumo de otras personas a través de su venta.
Asimismo se le intervino al acusado un total de 245 euros.
La sustancia haschís está incluída en las listas de la Convención única sobre Estupefacientes de 1961.
La sustancia MDMA se encuentra incluída en las Listas del Convenio de Sustancias Psicotrópicas de 1971.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo 2º del Código Penal , subtipo atenuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. El acusado compareciente al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de la pena solicitada y sus accesorias. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO. - La Defensa del acusado solicitó, al amparo del art. 80 del Código Penal , la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al acusado. Dado traslado de esta petición al Ministerio Fiscal, no se ha opuesto a la concesión de la suspensión. El penado Octavio mostró su conformidad con la petición de suspensión de la ejecución.
Dispone el art. 80 del Código Penal que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.' En consonancia con lo antes expuesto, y a la vista de que el acusado reúne los requisitos previstos en el art. 80 del C.P vigente al momento de los hechos para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al acusado, atendida la pena impuesta, siendo que carece de antecedentes penales, la Sala estima que procede acordar la suspensión de la pena de prisión impuesta al acusado, estableciéndose un plazo de tres años, con la expresa advertencia al acusado de que la suspensión queda condicionada a que durante ese plazo no cometan ningún hecho delictivo. En caso contrario podría suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y el cumplimiento efectivo de la pena.
TERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
Que, por expresa conformidad, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Octavio , como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y menor entidad del artículo 368 párrafo 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CIENTO NO VENTA EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (190,10 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de un treinta días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.Le será de abono al acusado los días que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso del dinero, sustancia y efectos intervenidos. Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida así como de sus muestras.
CONCEDEMOS al condenado Octavio el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años de prisión impuesta en esta Sentencia. El plazo de suspensión se establece en TRES AÑOS, quedando todo ello condicionado a que el condenado no delinca en el plazo señalado (3 años).
El incumplimiento de la condición expuesta podrá suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y el cumplimiento efectivo de la pena, de lo que ha sido personal y expresamente apercibido.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Procesados y Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
