Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 74/2015 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 08019370032016100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Roll: Procedimiento Abreviado nº 74/2015
Diligencias Previas nº 145/2012
Juzgado de Instrucción nº 2 de Esplugues
SENTENCIA Nº nº 111/2016
Ilmos. Sres.:
D. José Grau Gassó
D. Josep Niubó i Clavería
Dª Myriam Linage Gómez
En la ciudad de Barcelona, a 7 de marzo de 2016
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Procedimiento Abreviado registrado con el nº 74/2015 derivado de las Diligencias Previas nº 145/2012 proveniente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Esplugues de Llobregat seguidas por un delito de ESTAFA contra los acusados;
Ambrosio , natural de Hellín (Albacete) mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1961, domiciliado en CALLE000 NUM001 NUM001 de la localidad de Hellín, provisto del D.N.I NUM002 carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad por razón de la presente causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Navarro Bujia y defendido por el letrado D. Miguel Angel Morillas.
Cayetano , natural de Hellín (Albacete) mayor de edad en cuanto nacido el día NUM003 de 1966, domiciliado en provisto del DNI NUM004 , carente de antecedentes penales computables, de ignorada solvencia y en situación de libertad por razón de esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales; D. Jorge Navarro Bujia y defendido por el letrado D. Miguel Angel Morillas.
Como Acusación Particular, ha comparecido la mercantil BUNGE IBERICA S.A. asistida por el letrado D. Jordi Fillat Boneta y representada por el Procurador D. Pere Martí Gellida.
En el ejercicio de la acción pública, ha comparecido e intervenido en el procedimiento, el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Sra. Magistrada Dª Myriam Linage Gómez, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-El día previamente señalado al efecto y tras el correspondiente dictado del Auto admisorio de las pruebas propuestas por las partes intervinientes, se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que, en su integridad, ha quedado recogido en soporte audiovisual.
SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, mantuvo las provisionales elevándolas a definitivas, considerando que los hechos resultaban constitutivos de un delito continuado de estafa agravada previsto y penado en el artículo 248 , 249 , 250.5 º y 74 del Código Penal por el que solicitó para cada uno de los acusados, como autores responsables del mismo, la pena de 5 años de prisión asÍ como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con el pago de costas según el artículo 123 del CP . En concepto de responsabilidad civil instó la condena solidaria para los acusados en la cantidad de 258.219,80 euros por el importe de las mercancias retiradas y no abonadas, solicitando fuera declarada responsable civil subsidiaria la mercantil FETRANSFOR.SL.
También la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales tipificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada previsto y penado en el artículo 248 , 249 , 250.5 º y 74 del Código Penal por el que solicitó, para cada uno de los acusados, idénticas penas que las peticionadas por el Ministerio Fiscal como igualmente la misma suma indemnizatoria con los intereses legales hasta el día de la sentencia.
TERCERO.-Por su parte, la Defensa letrada de los acusados, en igual trámite, elevó a definitivas las conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de sus patrocinados, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Otorgado a los acusados, al término del juicio oral, el derecho a la última palabra, no hicieron uso del mismo.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento penal se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales.
De la valoración de la prueba practicada en el plenario, resulta probado y así se declara que:
La sociedad FETRANSFOR S.L. que se constituyó mediante escritura pública de fecha 15 de enero de 1997 se ha venido dedicando a la comercialización de todo tipo de cereales, materias primas y subproductos, destinados directamente al consumo animal o a la fabricación de piensos compuestos, bajo la administración solidaria de los acusados, Cayetano y Ambrosio desde su nombramiento en tal cargo el 18 de octubre de 2007. Dicha sociedad efectuaba las compras de producto a sus proveedores a través de grandes compañías importadoras de cereal con las que suscribía contratos que se formalizaban meses antes de su inicio, asegurando opciones de futuro durante periodos de tiempo de 6 a 12 meses. En concreto la compra de harina de soja venía realizándola la sociedad desde 2004, con la multinacional BUNGE IBERICA S.A, con quien formalizaba diversos contratos con fechas de suministros o entregas periódicas. En concreto consta que tenía suscritos diversos contratos con fechas de entrega de mercancía a lo largo de los años 2009 y 2010.
En el mes de diciembre de 2009, Fetransfor s.l. retiró de los almacenes de la mercantil BUNGE IBERICA SAU, mercancía consistente en harina de soja por importes de;
- 47.369,88 euros en fecha 7 de diciembre de 2009
- 61.312,13 euros en fecha 9 de diciembre de 2009
- 44.164,50 euros en fecha 9 de diciembre de 2009
-8.314,73 euros en fecha 10 de diciembre de 2009
-40.061,36 en fecha 10 de diciembre de 2009
-41.078,70 euros en fecha 10 de diciembre de 2009
-15.918,50 euros en fecha 11 de diciembre de 2009.
En fecha 11 de diciembre de 2009, los acusados, como administradores solidarios de la mercantil Fetransfor s.l. presentaron solicitud de concurso voluntario que fue admitida a trámite por medio de auto de fecha 12 de enero de 2010. En el informe de la administración concursal se aceptan como causas explicativas del concurso una serie de hechos perjudiciales ocurridos en el año 2009 relacionados con las tensiones generadas por los mercados altamente especulativos en los que la mercantil había basado su negocio y con la retirada del crédito bancario acaecida en el mes de diciembre de aquel mismo año, con lo que solicitó la declaración de concurso fortuito que en efecto tuvo lugar por auto de fecha 23 de enero de 2013 dictado por el Juzgado de lo mercantil de Albacete .
No consta con suficiente fehaciencia que los acusados, como administradores solidarios de la mercantil Fetransfor s.l. al retirar la mercancía de los almacenes de Bunge Ibérica, en cumplimiento de los contratos suscritos con un año de antelación, pretendieran defraudar a dicha empresa dejando impagados los productos suministrados, sin que conste que a dicha fecha careciera la empresa de capacidad para hacer frente a las deudas a corto plazo, continuando con su actividad comercial bajo el control de la administración concursal en orden a obtener activos con los que satisfacer sus compromisos de pago.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la c alificación jurídica de los hechosy la valoración de la prueba.
La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º de la Constitución Española , según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad', haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 ó 10 de julio de 1.992 ).
Con atención a dichas premisas doctrinales cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal, en el que mientras la defensa del acusado sostiene que los hechos objeto de enjuiciamiento no revisten caracteres de infracción penal, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se insiste en que los hechos objeto de denuncia y luego relatados en los respectivos escritos de acusación, a la vista de la prueba practicada en el plenario, deben considerarse constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248.1 en relación con el artículo 250.5 º y 74.2 del Código Penal .
Como hechos no controvertidos se aceptan los referidos a las relaciones comerciales habidas entre las partes durante un considerable período de tiempo en el que ambas satisficieron sus respectivos intereses, cumpliendo con las obligaciones recíprocas que les incumbían.
Así las cosas nos encontramos con un incumplimiento puntual, dentro del contexto de las ya abundantes relaciones comerciales habidas entre las empresas en un momento temporal en el que, en efecto, la situación económica de Fetransfor S.l. era muy delicada, como posteriormente lo evidenció el balance contable de la empresa y los resultados negativos que determinaron la solicitud de concurso. En tal situación se hace preciso analizar si en efecto concurren, tal y como lo alegan las acusaciones los elementos precisos para incardinar la conducta de los acusados en el tipo objetivo de los preceptos que se mencionan y para ello conviene recordar que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado 'ex lege' , con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, en el articulo 248 del Código Penal vigente; comete, pues, estafa quien ' con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de tercero' lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de : a ) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente ; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de ; c) inducirle a realizar un acto de disposición ; d) en perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
La existencia de una conducta engañosa previa ( esto es, guiada por dolo antecedente o dolo in contrahendo), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ílicito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa ( STS entre muchas otras de 20/11/ 79 , 5/3/81 y 26/5/94 ).
Especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial, la ostentan en el seno del delito de estafa los denominados 'negocios civiles criminalizados', es decir, aquellos supuestos en los que la defraudación patrimonial típica se lleva a cabo, por, mediante o a través de una relación contractual sea cual sea su naturaleza.
No basta un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que es preciso que dicho engaño sea susceptible -objetivamente y ex ante- de soportar el grave juicio de desvalor social que permita su calificación como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de pena. b) Que, por tanto, el engaño debe traducirse en un 'engaño cualificado,' estos es, objetiva y subjetivamente idóneo para inducir a error al sujeto de que se trate . Y así, del mismo modo que el código francés exige una 'manoeuvre frauduleuse' y el código italiano alude a 'artifici o raggiri', el Código español exige para caracterizar la conducta típica, no una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso, sino un engaño que sea 'bastante' ( de suficiente entidad objetiva 'ex ante') para inducir a la parte a concluir el negocio jurídico de que se trate, lo que requiere una especial maquinación , astucia, artificio o puesta en escena, cristalizada sea en un único acto engañoso , sea en una multiplicidad de conductas, (activas y/o omisivas) que formen parte e integren en realidad un único comportamiento engañoso. c) Que el engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la víctima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la victima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate , puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la victima o que no le eran exigible evitar. (principio de autoresponsabilidad) .
Dicho lo anterior se comprende aparentemente la argumentación de las acusaciones cuando, sobre la base del engaño que a su juicio representa la ocultación de la situación de insolvencia que, indudablemente afectaba a la empresa ya en el momento de la retirada de las mercancías en el mes de diciembre de 2009, asumiendo obligaciones económicas que no estaba en disposición de cumplir, articula el delito de estafa que en tal hipótesis estaría caracterizado por un dolo 'ex ante', cuando ya se conoce que no se podrá cumplir con los pagos y se sabe que habrán de presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores, lo que, en la tesis de las acusaciones, criminalizaría el negocio jurídico en cuestión. Sin embargo tal conclusión de culpabilidad no puede ser aceptada con la contundencia con la que la proclaman las acusaciones, pues de la prueba practicada al respecto no se desprenden suficientes indicios, ni son, los propuestos como evidencias de aquel 'dolo antecedens', que exigiría no sólo el conocimiento de la inviabilidad de la empresa, sino también la voluntad de continuar, pese a aquel conocimiento, con una actividad comercial destinada al fracaso, claramente inequívocos.
De un lado hemos de advertir que del mero dato de la presentación del concurso no puede extraerse aquel dolo típico que examinamos, sobre todo cuando, como bien se cuida la defensa en destacar, la finalidad del procedimiento concursal es precisamente la de hacer posible la continuidad de la empresa y eludir la entrada en un proceso de liquidación, lo que por definición no contempla la cesación de la actividad ordinaria de la mercantil en concurso, antes al contrario, exige su continuidad bajo la administración concursal para el control y buen fin del objeto empresarial, por lo que puede comprenderse que, aun en tal contexto económico, la retirada de mercancía comprada un año antes en cumplimiento de un calendario de entregas periódico , no puede suponer, como lo mantiene, con acierto, la defensa de los acusados, indicio alguno de actividad delictiva, antes al contrario, evidencia la voluntad de continuar la actividad comercial y la realización del negocio en orden a obtener liquidez con la que afrontar el pago de las deudas, lo que por cierto vinieron verificando ambos acusados durante el largo tiempo por el que se mantuvo la administración concursal hasta la entrada en el proceso de definitiva liquidación. Con lo que si durante un significativo periodo de tiempo
se continuó con la actividad comercial es indudable que la verificación de lo que no era sino ejecución de un contrato de compraventa de mercancías suscrito un año antes a un precio fijo sometido a oscilaciones variables que, determinaban por otra parte, el riesgo/beneficio de la operación-como es propio del mercado de futuros cuya dinámica y operativa se explica con detalle en el informe de la administración concursal obrante a los folio 37 y siguientes del dossier- no puede constituir actividad delictiva de clase alguna. Aun más cabría considerar que de no haber retirado las mercancías en los tiempos pactados habría podido incurrir la compradora en un incumplimiento contractual que la contraparte hubiera podido denunciar, pues teniendo en cuenta que el contrato de compra de la harina de soja que fue retirada en las fechas designadas en el escrito de acusación, y sobre lo que no ha existido controversia, había sido suscrito con un año de antelación, quedaban obligadas las partes a su inaplazable cumplimiento, una vez llegadas, claro está las fechas previstas para la entrega, con el beneficio o la pérdida que el precio del cereal en aquel momento finalmente determinara para cada uno de los contratantes. Siendo conveniente advertir en este punto que, como lo proclama el artículo 61.2 de la Ley Concursal , la declaración de concurso por sí sola no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo
del concursado como de la otra parte, por lo que resulta con claridad que cuando los acusados retiraron el cereal en el mes de diciembre, lo hicieron en estricto cumplimiento de los compromisos asumidos con el proveedor, a quien por cierto en aquel momento, atendida la bajada del precio que sufrió el cereal, ganaba la diferencia con respecto al precio pactado, con lo que resultaba de su interés el cumplimiento del contrato. Al contrario de lo que al parecer sucedió con las entregas previstas para el año 2010, durante el cual, vigente el concurso, tuvo lugar una subida del precio de cereal que hizo que la mercantil Bunge no verificara las entregas de mercancía que tenía previstas en virtud de los contratos suscritos durante el año 2009, como así tampoco satisficiera el importe de las facturas giradas por Fetransfor s.l. como es uso de comercio en tal clase de situación, lo que contribuyó a la inviabilidad de la empresa concursada que se vio obligada finalmente a optar por su liquidación. - folios 79 a 81 del informe de la administración concursal- Lo que por lo que al delito de estafa que nos ocupa, evidencia cuando menos la licitud de del comportamiento observado por los denunciados, cuando en cumplimiento estricto de los compromisos asumidos con Bunge, se limitaron, con las retiradas de mercancía en diciembre de 2009, a observar estrictamente la obligación que les incumbía, asumiendo la masa activa del concurso el compromiso del pago del precio, que si finamente no tuvo lugar, fue en parte por el propio comportamiento de la denunciante quien, como decimos, contribuyó a agravar su estado de insolvencia al no
verificar las entregas de mercancía correspondientes al año 2010 a los precios pactados en los correspondientes contratos. Así las cosas no es posible hablar de engaño entendido como ardid, maquinación u ocultación determinante de un erróneo y perjudicial desplazamiento patrimonial, con lo que con claridad aparece, que no ha existido en este caso, comportamiento penalmente relevante que quepa reprochar en el ámbito punitivo, no siendo las operaciones controvertidas, adquisición fraudulenta con dolo ex ante de incumplimiento, sino compras de opciones de futuro, verificadas en tiempo muy anterior a la solicitud de concurso, vigentes y exigibles al tiempo del mismo y no susceptibles de resolución, siendo en su origen fruto de una libre voluntad negocial, formada sin vicios del consentimiento, en un momento -13 de noviembre de 2008- folio 153-en el que no le era posible a los acusados, intuir siquiera el riesgo de una eventual situación de insolvencia que dificultara el cumplimiento de sus compromisos de pago, sin que haya quedado acreditado, como ha sido sugerido por la acusación particular, que fuera retirada mayor mercancía de la realmente pactada- 5000 toneladas de harina de soja en los meses de junio a diciembre de 2009- lo que podría, en apariencia interpretarse como indicio de una voluntad de acopio de mercancía sin contrapartida posible a la vista de la subsiguiente insolvencia empresarial, pues no hallamos entre los medios de prueba propuestos y practicados a instancia de la querellante ninguno cuyo resultado evidencie aquella mayor cantidad de mercancía por comparación a la adquirida en otros períodos temporales, antes al contrario, es precisamente la situación inversa a
dicha hipótesis la que demuestra la defensa con la documental referida a los importes de mercancía adquiridos a la querellante durante el año 2009, sin que los correspondientes al mes de diciembre varíen significativamente de los de otros meses de la misma anualidad, manteniéndose incluso por debajo de las cuantías adquiridas en anteriores periodos. Con lo que como decimos queda desvirtuado como indicio pretendidamente culpabilístico el referido a un supuesto acopio masivo de cereal. No siendo tampoco cierto que fuera voluntad de los querellados liquidar la empresa con los menores costes posibles dejando impagados la mayor parte de los créditos, pues al margen de no ser tal la finalidad del procedimiento concursal que entablaron, consta que bajo la administración concursal se intentó reflotar la empresa mediante un plan de viabilidad- obrante al folio 70 de la pieza dossier, pag 40 informe de la administración concursal de 15 de abril de 2010, entre cuyas medidas se insistía en exigir el cumplimento de los contratos de adquisición de mercancía a los precios pactados con los proveedores, entre ellos la querellante, pues a la vista de la fluctuación del precio al alza, reportaría un beneficio considerable para la empresa. Lo que al no poder tener lugar y el resultado finalmente negativo del litigio mantenido con Bunge Ibérica SA. a propósito de los contratos de venta de mercancías con fechas de entrega durante el año 2010, supuso, entre otros motivos, el fracaso del proceso concursal que finalizó con la ineludible
liquidación de la sociedad en el año 2012. Todo lo cual demuestra que no existió una previa voluntad de engaño ante la inminente liquidación de la sociedad, que como venimos indicando continuó con su actividad durante un periodo prolongado en orden a superar la insolvencia y revertir el proceso empresarial a favor de su propia continuidad y permanencia. Que finalmente no se alcanzara la finalidad propuesta, no es óbice para desdeñar dicho elemento como contraindicio, también en este caso, favorable a la defensa de los acusados. Igualmente actúa en el mismo sentido deductivo las causas que principalmente provocaron el estado legal de concurso de acreedores a saber, la reducción de los créditos bancarios, el 'extrangulamiento financiero' y la bajada de precios del cereal durante el año 2009 con ventas por debajo del precio de coste que se describen en el informe de la administración concursal antes citado y que justificaron, finalmente la declaración fortuita del mismo.
Todo lo cual conduce a rechazar el dolo 'ex ante' y la culpabilidad de los acusados en los términos de fraude por el que se ejercen las pretensiones punitivas, pues admitir que los acusados al continuar con la actividad empresarial, comprando y vendiendo sus mercaderías en el mes de diciembre de 2009 cuando el deterioro económico era evidente a la vista de los datos contables, pretendían un objetivo fraudulento más allá del loable empeño por reflotar la empresa, resultaría a todas luces una presunción vacía y contraria al derecho a la presunción de inocencia, por lo que, insistimos, los mínimos indicios presentados por las acusaciones, desvirtuados en su lectura interpretativa tal y como ha sido anteriormente argumentado, resultan insuficientes en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, que por todo lo cual, queda incólume y justifica el pronunciamiento de un fallo absolutorio.
SEGUNDO.- Sobre las costas procesales .
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando absueltos los acusados, procederá declararlas de oficio, sin que existan méritos, pese a lo que ha sido argumentado por la defensa en el acto del plenario con ocasión del informe final, para apreciar mala fe o temeridad en el comportamiento procesal de la Acusación Particular, cuya pretensión punitiva ha sido refrendada por la acusación publica en el común entendimiento de una hipótesis delictiva refrendada en unos indicios, cuyo resultado aun insuficiente, según lo que ha sido dicho en los fundamentos anteriores, han bastado para dotar, en las fases procesales previas al plenario, de una aparente viabilidad a la pretensión punitiva, por lo que el querellante en el uso de las facultades y derechos que le incumben, con el recurso al derecho penal no ha hecho sino uso del derecho a la tutela judicial que legítimamente le incumbe. En cuanto a la reclamación de la deuda cuando ya había sido resarcida la querellante por virtud del contrato de crédito concertado con Mapfre, (partiendo de la fiabilidad de la documental aportada al respecto) al margen del ilícito enriquecimiento que hubiera podido suponer obtener doblemente el resarcimiento, no cabe suponer que de obtener el pago del deudor no hubieran sido liquidadas las correspondientes relaciones con el asegurador, o que no restara pendiente un porcentaje de crédito no cubierto por el seguro, por lo que tampoco la mera reclamación de lo adeudado, mediando contrato de crédito, puede justificar la condena en costas que se pretende.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general, común y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente y con todos los pronunciamientos favorables Ambrosio Y Cayetano de la acusación deducida contra los mismos formulada en la presente causa, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento penal.
Firme que sea esta resolución, álcense cuantas medidas cautelares de índole personal y patrimonial se hubieren adoptado con respecto a los acusados devenidos absueltos y a tal fin expídanse los oportunos despachos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

