Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 11/2016 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100030

Núm. Ecli: ES:APB:2016:805

Núm. Roj: SAP B 805/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 11/2016R
P.A. nº 244/2015
Juzg. Penal 22 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
D. JESÚS NAVARRO MORALES
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 11/2016R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
las sentencias dictadas en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado nº 244/2015, seguido por un delito contra la salud pública contra el acusado
Jose Ramón ; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente de la causa el Magistrado Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona con fecha 18 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: ' El día 18 de junio de 2015, hacia las 13.00 horas, Jose Ramón , mayor de edad, se encontraba en el paseo marítimo de Barcelona y allí entabló una conversación con el turista escocés Agapito . Seguidamente, se dirigieron ambos hasta la calle Maestranza donde el turista entregó a Jose Ramón cuarenta euros en dos billetes, al tiempo que este le entregó al turista una bolsita conteniendo marihuana. Una vez analizada, resultó ser marihuana con un peso neto de 0,511 gramos y una riqueza en Tetrahidrocannabinol de 5,8 % +/- 0,5 %.

Un gramo de marihuana alcanza un valor en el mercado ilícito de 5 euros ' Y en la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se decía que: 'Condeno a Jose Ramón como autor de un delito contra la salud pública de tráfico ilegal de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y una multa de cinco euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y con expresa imposición de las costas procesales.

La sustancia y el dinero intervenidos son objeto de decomiso, debiendo procederse a la destrucción de la sustancia y a la adjudicación al Estado del dinero intervenido '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el recurrentes en los mismos términos que ya había interesado ya en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral que precedió a la misma; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.



TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Jose Ramón , condenado en la instancia como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan un grave daño a la salud, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio para el mismo y a negar el hecho principal de la acusación, esto es, que hubieren tomado parte en la venta de marihuana objeto de acusación; y para ello denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas, pues sostiene que las testificales escuchadas en el juicio de los agentes de policía que intervinieron en su detención no habrían logrado desactivar la presunción de inocencia que le alcanza. Denuncia, antes, un quebrantamiento de forma por no haber podido desplegar la prueba pericial instada, de examen forense en orden a conocer la eventual influencia en su imputabilidad del consumo de drogas al que se dice adicto; y también por no haber podido contar en el juicio con el testimonio del comprador de sustancias estupefaciente intervenida en la causa y analizada con los resultados ya tomados en la propia sentencia recurrida.

Pero dichas alegaciones no puede ser acogida en esta alzada. Por un lado, ninguna vulneración de las formalidades o garantías del proceso se ha producido en relación con la pericial médica propuesta para el juicio por la defensa del acusado y admitida para su práctica por la clínica médico forense, en la misma medida en que dicha pericia no pudo llevarse a cabo por no haber sido localizado el acusado a los fines de comparecer ante el perito médico para la observación propuesta en su defensa. La mentada incomparecencia solo ha podido ser atribuida a la decisión libre del acusado de no someterse a dicha prueba, propuesta por su defensa y en su interés, de tal forma que debió ser el primer interesado en su práctica, mostrando de contrario absoluta indiferencia hacia su realización anticipada pues tan siquiera pudo ser citado formalmente en el domicilio por él mismo facilitado en su primera comparecencia judicial a los fines de las citaciones y notificaciones, en el domicilio de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, donde se intentó la citación sin efecto, como justificó la clínica médico forense con las documentales que quedaron unidas a los folios 61 a 63 de la causa. Por tanto, la omisión de dicha prueba solo a la voluntad renuente del acusado puede atribuirse, sin que de ella pueda extraerse vulneración alguna para los derechos invocados, y menos la alegada infracción formal desde la que se pretende llegar a la nulidad del juicio. Esa renuencia la mantuvo incluso respecto de su llamamiento al juicio, al que no acudió, de tal forma que la nulidad que se interesa para la práctica del examen médico tampoco garantiza su efectiva realización, pues nada apunta a que el acusado haya recuperado el interés por la suerte del proceso.

Tampoco la denuncia por equivocación valorativa puede acogerse, pues ya en la relación de hechos probados de la sentencia combatida se atribuye al acusado un acción positiva de entrega de algo, a un individuo que más tarde fue alcanzado y requerido por la misma fuerza policial, recogiendo en su poder la sustancia que acababa de adquirir en la transacción vista por los agentes, que resultó ser un derivado del cannabis del peso y pureza que ya se consignó en la sentencia combatida, a cambio del cual recibió el aquí acusado un precio también consignado allí. Nada hace dudar de la veracidad de los testimonios ofrecidos por los agentes de policía comparecidos en el plenario, a quienes no podemos asignar razón alguna de perjuicio hacia la persona del acusado, siendo así que las restantes circunstancias objetivas de la incautación y análisis de la sustancia transmitida por el acusado, han sido debida y formalmente justificadas en el juicio, a partir de los documentos en que se describió la ocupación de la droga, la hoja de manifestaciones en que aparece identificado el comprador y firmada por éste -folio 11-, y también la entrega para su análisis en el laboratorio oficial que emitió el informe unido a los folios 22 y 23 de la causa, tomados ya en la sentencia recurrida para afirmar su correspondencia con sustancia de tráfico prohibido y, por ende, delictivo el proceder del aquí acusado.

Estamos, por ello, en el caso de mantener la condena así dispuesta y en el de desestimar en su integridad el recurso contra ella interpuesto por la defensa del acusado, por constituir los expresados medios probatorios elementos de cargo bastantes para desactivar los efectos característicos de la presunción de inocencia que hasta ese momento le amparaba. Coincidimos, por lo demás, con las razones dadas en la instancia para desatender la propuesta de declaración del testigo correspondiente con el comprador de la sustancia traída al proceso, no ya solo por su radicación en país extranjero, por tanto fuera de la jurisdicción del Juzgado, sino, fundamentalmente, por tratarse de un testimonio que ningún elemento relevante va a poder aportar al juicio si tenemos en cuenta que, por un lado, cuenta el proceso con testigos directos de la transacción sometida a juicio y han sido propuestos y escuchados en el juicio oral, y por otro, por tratarse el tipo de transacción, de drogas realizada en favor de un consumidor, en que los adquirentes sistemáticamente siempre acuden al proceso con el afán de no perjudicar a sus suministradores, de tal forma que las declaraciones que vienen prestando en esa posición carecen de fuerza convictiva bastante para desactivar las declaraciones que hayan podido ofrecer los testigos objetivos e imparciales que en este caso se han concretado en los agentes que han presenciado la operación de transferencia de droga por dinero, tal y como declararon en el plenario juicio oral, en correspondencia perfecta con las constancias ya dejadas en el atestado inicial y de los efectos intervenidos en el curso de la intervención en que tomaron parte.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Jose Ramón contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el acusado recurrente, por un delito contra la salud pública.

2º.- CONFIRMAR aquellas resoluciones en todas sus partes, y 3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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