Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 308/2016 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 14021370022016100192
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1335
Núm. Roj: SAP CO 1335/2016
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
JUZGADO. DE LO PENAL Nº 5
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 356/14
ROLLO Nº 308/16
SENTENCIA Nº111/16
En la ciudad de Córdoba a siete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo
Penal nº 5 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 356/14 por delitos de estafa y falsedad
documental, a razón del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de
2.015 por D. Cornelio , representado por el Procurador Sr. Gómez Balsera y defendido por el Letrado Sr.
González del Campo; siendo partes apeladas D. Fabio , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato
y defendido por el Letrado Sr. Lozano Pérez; la entidad BBVA, representada por la Procuradora Sra. Salgado
Anguita y asistida del Letrado Sr. Vidal Martínez; y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente del
recurso el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Magistrada- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.015 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Con fecha 13 de Julio de 2006, el acusado D. Cornelio , actuando con ánimo de enriquecerse, suscribió en esta capital con la entidad bancaria BBVA un préstamo personal por valor de 20954,17 euros cuyo fin iba destinado a la financiación de la compra a la entidad ' Torrecilla Ocasión, S.L' del vehículo marca Peugeot 407, matrícula .... CGB , cuyo precio era 20200 euros del cuál se descontaron 400 euros por la entrega de otro vehículo matrícula XU-....-OB , siendo el total definitivo a abonar a la empresa vendedora la cantidad de 19.900 euros, realizando D. Cornelio ese mismo día una transferencia por éste último importe a la cuenta corriente nº NUM000 abierta en la sucursal del BBVA sita en Córdoba-Arroyo del Moro.
En la póliza de préstamo figuraba a instancia del acusado como avalista D. Fabio , compañero de trabajo en esa fecha del primero, quién no había autorizado a D. Cornelio en ningún momento para actuar en tal consideración ni tenía conocimiento ni de la compra del vehículo ni del préstamo personal suscrito con la entidad bancaria antes citada.
El acusado u otra persona a su ruego, firmó como si de Fabio se tratara en la póliza de préstamo consiguiendo obtener mediante esta maniobra fraudulenta el mencionado préstamo, que de otra forma no hubiera conseguido, a sabiendas de que no iba a abonar la totalidad de su importe.
Del total del importe del préstamo se dejó de abonar en su día por el acusado la cantidad de 17892,06 euros, que son reclamados en esta causa por la entidad BBVA personada como acusación particular-.
D. Fabio tuvo conocimiento de estos hechos cuando se le emplazó para contestar la demanda interpuesta por BBVA contra el mismo y el acusado en reclamación de la cantidad adeudada y dejada de abonar correspondiente al préstamo concedido por la mencionada entidad bancaria en cuya póliza figuraba como avalista y que dio lugar al Procedimiento Ordinario 510/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Córdoba, sin que dicha cantidad haya sido abonada al banco.'
SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Cornelio , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por un particular, previsto y penado en el art. 392 del Código Penal , en relación con el art. 390, párrafos 3º del mismo texto legal , en concurso medial - art. 77 -con un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN y PENA DE MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Asimismo D. Cornelio , deberá indemnizar con los intereses legalmente previstos al representante legal de la entidad bancaria BBVA en la cantidad de 17.892,06 euros, por importe de las cuotas del préstamo obtenido y no abonadas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, por se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Defensa del acusado condenado, con objeto de lograr su revocación y el dictado de otra resolución que lo absolviese, con sus pronunciamientos favorables;.
Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y las dos Acusaciones Particulares.
Finalizado el trámite anterior, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos que se declaran probados en la resolución que se recurre, sobre cuyo enjuiciamiento no se debió proceder. Se sustituyen en los siguientes términos: Primero.- Las partes acusadoras en este procedimiento ejercitan acción penal contra Cornelio , imputándole que en fecha 13 de Julio de 2006, actuando con ánimo de enriquecerse, suscribió en esta capital con la entidad bancaria BBVA un préstamo personal por valor de 20.954,17 euros; en cuya póliza figuraba a su instancia como avalista Fabio , quién no había autorizado a Cornelio en ningún momento para actuar en tal consideración ni tenía conocimiento de la operación; de modo que, bien él u otra persona a su ruego, firmó como si de Fabio se tratara en la póliza de préstamo consiguiendo obtener mediante esta maniobra fraudulenta el mencionado préstamo, que de otra forma no hubiera conseguido, y ello a sabiendas de que no iba a abonar la totalidad de su importe.
Segundo.- Con fecha 13 de julio de 2.009, Fabio presentó ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, denuncia contra Cornelio por estos hechos.
Por Auto de 14 de septiembre de 2.009 se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba , al que había correspondido su conocimiento por normas de reparto, acordando como primera diligencia oír en declaración al perjudicado y ofrecerle las acciones; así como recabar determinada documental de la entidad BBVA.
Practicado lo anterior, por Providencia de fecha 3 de noviembre de 2.009, se acuerda citar para el día dieciséis del mismo mes a Cornelio , a fin de practicar una diligencia de cuerpo de escritura. En esta última fecha se le informó y se le dio la condición de imputado.
Fundamentos
PRIMERO.- En este Procedimiento Abreviado se decretó la apertura de juicio oral contra Cornelio en virtud de los escritos de acusación provisional presentados contra éste por parte del Ministerio Fiscal y dos Acusaciones Particulares, como presunto autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 392 y 390.3ª C.P . en relación de concurso medial con un delito de estafa simple de los artículos 248 y 249.1 C.P .
En el acto del juicio oral la Defensa del acusado plantea como cuestión previa, en el tramite previsto en el art. 786.2 L.E.Cr ., la prescripción de los delitos; que se contesta por las acusaciones en el sentido de oponerse a su planteamiento. La excepción la rechaza la jueza, y sus argumentos los reproduce en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que condena al acusado como autor responsable de aquellas infracciones criminales.
La representación del señor Cornelio recurre la sentencia, alegando como primer motivo de impugnación la infracción por inaplicación del artículo 131 del Código Penal (abarca también la existencia de vulneración del art. 132.2 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta y lo aplica); en segundo lugar, entrando en el análisis de los hechos enjuiciados, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (incluido su criterio interpretativo in dubio pro reo) y error en la apreciación de la prueba; tercero, falta de motivación respecto del delito de estafa, que considera inaplicable; y cuarto, alega la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso de apelación es impugnado tanto por las acusaciones privadas cuanto por el Ministerio Fiscal, interesando estas partes la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-. El primer motivo de impugnación del recurso de apelación insiste en la cuestión previa planteada al inicio de la sesión del juicio, por la que pretendía se estimase la prescripción de los delitos de falsedad documental y estafa que se imputaban a Cornelio , por lo que procedería su absolución en base al art. 130.6 del Código Penal , que incluye dicho instituto como causa de extinción de la responsabilidad criminal. Al estimarse por esta Sala para ese momento procesal, la revisión de la sentencia debe abarcar los hechos declarados probados en la resolución, dado que el juicio, en cuanto a su objeto penal, no tendría que haberse celebrado.
Dado que las acusaciones coincidían sustancialmente y el auto de apertura de juicio oral lo fue por delitos de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 392 y 390.1.3ª C.P . en relación de concurso medial con un delito de estafa simple de los artículos 248 y 249.1 C.P ., y teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos, en julio de dos mil seis, no existe duda, ni confrontación entre las partes, en que el plazo de prescripción de la acción penal, conforme a la redacción en aquel tiempo del artículo 131.1 del Código Penal , era de tres años.
Tampoco existe discusión en lo concerniente al díes a quo, momento en que aquél inicia su curso, que viene determinado por el de la fecha de consumación del delito, pues el documento cuya autenticidad se cuestionaba, que coincidía con el presunto engaño de la estafa, está datado a 13 de julio de 2.006.
Lo que fue objeto de discusión en aquel trámite previo, y lo vuelve a ser en este recurso de apelación, es el denominado díes ad quem, y que la juzgadora fija en la fecha de interposición de la denuncia, que lleva registro de presentación 13 de julio de 2.009. Aun cuando la discusión en plenario se centró, admitiendo esta fecha como la de posible interrupción de la prescripción, en si a ese término ya había transcurrido el plazo de los tres años; la parte recurrente, en su recurso, viene a considerar que aquel dies ad quem es posterior, pues el procedimiento no se dirigió contra Cornelio hasta que se dictó por el Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba Auto de fecha 14 de septiembre de 2.009 . Aun cuando este planteamiento es nuevo, al encontrarnos ante una materia que tiene naturaleza de orden público, debe contemplarse por este tribunal, como debió estimarse por el Juzgado de Instrucción o el de lo Penal, si se hubiesen dado cuenta de ello, impidiendo la celebración de un procedimiento penal innecesario.
Ello nos sitúa ante una cuestión que fue muy discutida por la doctrina, cual era la interpretación de lo pretendido por el legislador cuando en el art. 132.2 del Código Penal establecía que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, según la redacción vigente al caso concreto analizado.
Es cierto que las reformas operadas con posterioridad en el Código Penal, en especial la que modificó aquel precepto por L.O. 5/ 2.010, fijó una regulación más clara y acorde con el principio de seguridad jurídica; pero no se puede trasponer esta normativa (salvo en lo que sirva de interpretación de la mens legislatoris anterior) a unos hechos ocurridos cuando no estaba en vigor, y menos aún en perjuicio del reo.
Por eso, no es aplicable a este supuesto la regla segunda del art. 132.1 C.P . introducida por aquella Ley Orgánica, que permite la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de delito por seis meses desde la fecha de presentación de la querella o de la denuncia. Se ha de corregir este error que contiene la sentencia.
Sí vale, sin embargo, como criterio interpretativo de lo querido por el legislador penal para la determinación como fecha de interrupción de la prescripción, 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable'. En este sentido, la regla primera de aquel precepto, mantenida en lo sustancial tras la reforma operada por L.O. 1/ 2.015, establecía que ' se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.' Y ésta fue la misma conclusión a la que llegó esta Sala ante un asunto similar que se nos planteó, con coincidencia temporal legislativa. En el Rollo nº 132/09, Sentencia de fecha 23 de marzo de 2.009 , fundamentamos lo siguiente: '...Respecto de la doctrina del Tribunal Supremo, se puede afirmar que ha venido a mantener de manera prácticamente unánime que la denuncia y querella, actos con los que pueden iniciarse los procesos penales, forman parte del procedimiento y que desde ese momento ya se dirige éste contra el culpable a efectos de la interrupción de la prescripción, sin que sea necesario para tal interrupción resolución alguna de admisión a tramite. Sólo exige, a los efectos de dotar de cierta seguridad jurídica a aquel acto, que esa declaración de voluntad se incorpore al registro público judicial. En estos términos se ha pronunciado, entre otras, en su sentencia de 14-3-2003 .
Por el contrario, el Tribunal Constitucional, ya en sentencia de 14-3-2005 , partiendo de una configuración material y no procesal del instituto de la prescripción, mantuvo que para su interrupción no basta con la simple presentación de una denuncia o una querella, sino que es exigible un acto de intermediación judicial, ya que solo el juez puede llevar a cabo una actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión. Esta doctrina ha sido seguida por la sentencia de este mismo Tribunal de 20-2-2008, que vino a revocar parcialmente la mencionada más arriba del Tribunal Supremo .
Pese a la línea mantenida por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo no modificó su doctrina, y así en sentencias como las de 21-6-2006 , 30-5-2007 y 11-9-2007 , en coherencia con los acuerdos no jurisdiccionales de la Sala de lo Penal de 12-5-2005, 25-4-2006 y 26-2-2008, ha venido a ratificar que la denuncia o querella, una vez que alcanza el registro de actos judiciales, ya sirve para que la parte que trata de ejercitar la acción penal logre el objetivo de interrumpir la prescripción.
Esta Audiencia Provincial no va a entrar en la cuestión de fondo que late en las posturas de los dos altos Tribunales, en sí el tema de la prescripción es de legalidad ordinaria y va más allá del ámbito competencial del Tribunal Constitucional, o si, al afectar al principio constitucional de tutela judicial efectiva, resulta adecuado a derecho que este último haya conocido del mismo. Sí debe tenerse en cuenta que, en la medida en que el Tribunal Constitucional ha asumido su competencia y ha entendido que afectaba a principios de naturaleza constitucional, cualquier tribunal ordinario queda vinculado por la interpretación que haga, como garante que es este órgano del respeto a la Constitución.
En realidad, son dos posturas doctrinales que se han mantenido divergentes desde bastante tiempo antes, fundamentándose la que mantiene que el mero acto de la parte puede servir para interrumpir la prescripción en que la denuncia o querella supone ya un acto que forma parte del procedimiento, evitando que quede al arbitrio del órgano judicial su admisión, y en todo caso, que la prosecución en el ejercicio de la acción penal pueda depender de la mayor o menor carga de trabajo del mismo.
No obstante, la otra postura doctrinal parece más acertada en la medida en que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados, que no queda a expensas de la mera actuación de parte, exigiendo un acto judicial formal de imputación y su conocimiento por parte de aquéllos, siempre partiendo de la idea de que la prescripción supone una renuncia o autolimitación del Estado al ejercicio del ius puniendi. Esta última interpretación, además, otorga mayor certeza por razón de su sometimiento al control judicial, teniendo en cuenta que la interpretación que se haga ha de inspirarse en los principios que informan un derecho mínimo.
De este modo, se deja en manos de un juez, y no de un tercero, determinar si con su decisión interrumpe o no la prescripción otorgando el control judicial sobre un hecho del que depende la declaración o negación de la responsabilidad criminal.'
TERCERO.- Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, ya se ha afirmado que el dies a quo se produce el 13-7-2.006; pero el dies ad quem no coincide con la fecha de presentación de la denuncia, 13-7-2.009, sino cuando el procedimiento se dirigió contra Cornelio , nunca antes del Auto de 14 de septiembre de 2.009 (folios 22 y 23) de incoación de Diligencias Previas, en la medida en que se considerase integrado con el contenido de la denuncia o, más tarde aún y más apropiado, cuando se le cita para realizar un cuerpo de escritura, trámite en el que se le da ya la condición de imputado (vid. folios 69 y 77).
En cualquier caso, había transcurrido en exceso ese plazo extintivo de tres años desde la posible comisión del hecho delictivo, lo que debió conducir a la declaración de extinción de la posible responsabilidad criminal en la que hubiese podido incurrir Cornelio , lo que supone la revocación de la sentencia y su sustitución por otra de contenido absolutorio, con los pronunciamientos favorables que le son inherentes; entre otros, la declaración de oficio de las costas del juicio en primera instancia ( art. 240 nº 1º L.E.Cr .).
CUARTO.- No se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta alzada, ante el resultado estimatorio del recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Balsera, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.015 dictada por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 356/14, y en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de decretar su absolución por extinción de su posible responsabilidad criminal al haber prescrito la acción penal ejercitada, con declaración de oficio de las costas procesales; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
