Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 131/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100101
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2121
Núm. Roj: SAP M 2121/2016
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0009455
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 131/2016 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 405/2015
Apelante: D./Dña. Julio
Procurador D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
Letrado D./Dña. MARIA SUSANA VALDES HUERTAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ (Ponente)
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 111/16
En Madrid, a 16 de febrero de 2016.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 405/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de robo con
violencia, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y
forma por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia
dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de diciembre de 2.015 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara sobre las 18:30 horas del día 19 de julio de 2015, el acusado, D. Julio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de 11 de diciembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Madrid (causa nº 187/1998), como autor de dos delitos de robo con violencia a sendas penas de dos años de prisión, que quedaron extinguidas el 6 de septiembre de 2013, sentencia firme de 19 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid (causa nº 289/2005) como autor de dos delitos de robo con violencia (uno en tentativa y otro consumado) a las penas de un año y cuatro años de prisión, respectivamente, y sentencia firme de 22 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgad Penal nº 15 de Madrid (causa nº 475/2007) como autor de un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión, que quedó extinguida el 6 de septiembre de 2013; con la intención de obtener un beneficio económico, se dirigió a la farmacia propiedad de Dª Araceli , situada en la calle Algorta nº 23 de Madrid, y pidió una jeringuilla. Cuando Araceli entró al almacén interior del local para buscarla, el acusado metió el brazo por la ventanilla destinada a dispensar los medicamentos y abrió la puerta que daba acceso al mostrador, empujando a aquélla que trató de impedirlo, tirándola al suelo. A continuación, exhibiéndose una navaja, le ordenó que abriera las cajas de recaudación y consiguió le entregara 450 euros. En un momento dado, Araceli trató de huir pero el acusado le agarró de la ropa, la tiró al suelo uy le dijo: 'no te levantes' y, a continuación, se marchó.
Posteriormente el día 20 de julio de 2015, sobre las 21:00 horas, el acusado, con intención de obtener un beneficio económico, se aproximó por detrás a Dª Miriam , que se encontraba sacando dinero en el cajero de BANKIA, S.A., situado en la calle Antonio Leyva, nº 82 de Madrid, y colocándole un punzón en el cuello le exigió que sacara todo el dinero y se lo entregara, sin llegar a sustraerle nada al ser increpado por las personas que se encontraban alrededor, por lo que huyó perseguido por el novio de aquélla, D. Amadeo , que interceptó al acusado y forcejeó con él, sin lograr retenerle.
El acusado fue detenido momentos después por agentes de la Policía Nacional, encontrándole en su poder el punzón.
El acusado realizó ambos hechos con sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas por su adicción a las sustancias estupefacientes (opiáceos, cocaína y benzodiacepinas) y alcohol, de las que es consumidor de larga duración.
El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 20 de julio de 2015'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Julio como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia en las personas con uso de instrumento peligroso y de un delito intentado de robo con intimidación en las personas con uso de instrumento peligroso, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante análoga de drogadicción, a las siguientes penas: Por el delito consumado: tres años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pr el delito intentado: un año y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día de 2016.
Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante recurre la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito consumado de robo con intimidación y violencia ( art.242-1 y 3 CP ) y de un delito intentado de la misma clase ( arts.242-1 y 3 y 16-1 CP ), solicitando la absolución de esos delitos por concurrir la eximente completa prevista en el art.20-2 CP , absolución acompañada de una medida de seguridad solicitada en el propio recurso, de internamiento en un centro de deshabituación de drogas tóxicas.
Se afirma en el recurso que el apelante cometió los delitos en un estado de intoxicación plena, que se presentó en la farmacia donde cometió el delito de robo consumado con síndrome de abstinencia, que había consumido dos o tres litros de cerveza, 0,5 gramos de cocaína y cuatro o cinco trankimazines, entendiendo que todo ello anulaba su voluntad y su entendimiento, pues ni siquiera podía recordar lo que sucedió durante los hechos por los que ha sido juzgado.
En la sentencia apelada se tiene en cuenta la toxicomanía del acusado, que queda reflejada en el relato fáctico de la misma y sobre esta base se aplica una circunstancia atenuante de drogadicción del art.21-7º en relación al art.21-2º CP .
Pretende el apelante que la toxicomanía se eleve a la categoría de eximente completa. Conviene recordar la constante y unánime jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (como ejemplo STS 67/2008 de 6-2 , STS 886/2014 de 23-12 ) que establece que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (en este caso eximente completa) ha de estar tan probada como el hecho delictivo mismo y la carga de la prueba incumbe a quien la alega, a diferencia de la conducta nuclear ilícita, cuyo acreditamiento, por mor del principio acusatorio y el derecho a la presunción de inocencia, correrá siempre a cargo de la acusación o acusaciones.
La STS 349/2011 de 7-4 efectúa un resumen de los criterios jurisprudenciales sobre esta cuestión: 'Para la apreciación de la eximente incompleta, una jurisprudencia ya reiterada, Sentencias entre otras, de 27 Enero , 23 Marzo , 22 Mayo y 12 y 18 de Junio 1.998 , ha declarado que la mera drogadicción no tiene porqué originar ni siquiera la atenuante a no ser que conste la disminución, por dicha causa, de las facultades intelectivas y volitivas. Y es que de sobra esa sabido que, como también dicen las Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 12 de septiembre de 1991 , es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en las facultades intelectivas y volitivas. Ni puede permitirse la actuación irresponsable sin reconocer lo que ello comportaría en cuanto a la pena, ni tampoco el abuso de buscar amparo en la eximente incompleta, también la atenuante, cada vez que el sujeto de la infracción fuera consumidor de la droga en cuestión.
Como se ha dicho en muchas ocasiones, la mera drogadicción recogiendo la doctrina jurisprudencial el legislador ha configurado como circunstancia atenuante ordinaria la drogadicción o grave adicción a alguna de las sustancias mencionadas en el art. 20.2º . Con ello se otorga respaldo legal a la trilogía de efectos penales que la doctrina jurisprudencial venía aplicando a la delincuencia funcional de los drogodependientes: a) eximente completa del art. 20.2º para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión; b) eximente incompleta, del art. 21.1º para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome d abstinencia no totalmente inhabilitante; y c) Atenuante ordinaria para los supuestos de grave adicción, no siendo técnicamente correcto, con el nuevo Código aplicar en este supuestos de drogadicción, ni la atenuante analógica ni la atenuante muy cualificada.
La eximente invocada se ordena en el vigente Código Penal según el llamado sistema mixto al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación, derivada de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia, resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar el efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta). Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, es decir, en los llamados estados intermedios, la relevancia de la 'adicción' en sí mismo considerada se subordina bien a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número 1º del artículo 20 (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación); o bien su relevancia motivacional prevista en la atenuante ordinaria del número 2º del artículo 21 , donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla'.
Hemos visto que la estimación de la eximente completa de drogadicción del art.20-2º exige que el autor del hecho se encuentre bajo un estado de intoxicación o en una situación de síndrome de abstinencia que le impida conocer la ilicitud del hecho y actuar de acuerdo con esa comprensión. No se ha acreditado que el apelante se hallara en un estado de tal afectación a causa de la adicción a las drogas.
Sí está acreditado que el apelante sufre una seria drogodependencia, en este sentido informan los peritos de S.A.J.I.A.D. en su informe de 16-9-2.015 (f.109 a 116), en el que afirman que el apelante cumple con los criterios necesarios para apreciar en él un síndrome de dependencia a opiáceos y a cocaína; pero no existe base probatoria para estimar que en absoluto podía conocer la ilicitud de los dos delitos cometidos y de actuar conforme a esa comprensión.
Los datos de consumo de alcohol y sustancias estupefacientes que se mencionan en el recurso no están contrastados por otros medios de prueba. Ni el informe médico forense del acusado realizado en el momento de su puesta a disposición judicial (f.81), ni el informe médico forense de 30-11-2.015 (f.183) permiten llegar a una conclusión favorable a la tesis sostenida en el recurso. Sí consta en el informe emitido en el Hospital 12 de Octubre el día 20-7-2.015 (f.14) la frase 'impresiona intoxicación etílica' en la historia del paciente. No existe más referencia en las actuaciones a un dato que permitiera pensar que en el momento de la comisión de los delitos el acusado estuviera intoxicado hasta punto de la plena anulación de su facultad intelectiva y volitiva.
Por todo ello consideramos que los hechos acreditados en el juicio han sido bien valorados para estimar una circunstancia atenuante por la drogadicción del acusado.
SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez en nombre de D. Julio contra la sentencia de 14-12-2.015 dictada por el Jdo. De lo Penal 20 de Madrid en juicio oral 405/2.015, confirmamos íntegramente la resolución apelada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a__________________. Doy fe.

