Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 123/2016 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100102
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1022
Núm. Roj: SAP GC 1022/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000123/2016
NIG: 3501943220150015440
Resolución:Sentencia 000111/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000245/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Fermina
Apelante Valentín Marian Lopez Alejandro Vicente Gutierrez Alamo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Marzo de 2016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas, por delito de Robo con Fuerza, contra Valentín , representado por
el procurador Don Vicente Gutiérrez Álamo y defendido por la Abogada Marian López Alejandro, siendo parte
el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado
mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los siguen: ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 3:00 horas del día 3 de octubre de 2015, D. Valentín , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia dictada el día 9 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de robo en casa habitada, movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito trepó por el muro de acceso a la finca de Dª. Fermina , sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas, y desde el jardín de la misma trepó a su vez por el muro que la separaba del complejo de APARTAMENTO000 '. Una vez en el mismo manipuló la ventana de la vivienda nº NUM001 de dicho complejo, en la que se alojaba D. Ernesto , con el objetivo de abrirla, si bien no lo consiguió porque fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que habían montado un dispositivo de vigilancia y le detuvieron antes de que pudiera abandonar el conjunto de apartamentos.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de Octubre de 2015, con el siguiente fallo:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Valentín , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS COMETIDO EN CASA HABITADA, con la agravante de reincidencia, A LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, CON inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado el pago de las costas procesales. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil. .
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en un error en la valoración de la prueba y en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Entrando en su estudio cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido.
Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que el Juez a quo se apoya en la convincente declaración testifical de la propietaria de la finca colindante, del encargado de los apartamentos en cuestión y de los tres agentes de policía actuantes, quienes montaron un dispositivo de vigilancia. De sus testimonios se extrae la convincente conclusión que se detalla y explica en la sentencia recurrida. Siendo la suma de todos los testimonios suficiente como prueba de cargo para justificar el pronunciamiento condenatorio, significando que los agentes intervinientes coinciden en lo esencial y que los otros testimonios sirven para ampliar su relato y complementarlo en su caso. Partiendo, por tanto de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta la condena en la primera instancia contra la apelante es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, quedando en definitiva con ella desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Así las cosas, y para concluir, solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídica de esos hechos tiene encaje en el delito delito de robo con fuerza en grado de tentativa en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 241, 16 y 62 del Código Penal y que la pena de un año y meses de prisión impuesta es ajustada y conforme a lo legalmente establecido, teniendo en cuenta que además se aprecia correctamente la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. penal y es de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1 3ª del mismo texto legal . Destacar que la dinámica comisiva empleada se corresponde con el escalamiento, al salvar el autor el muro de una finca colindante y luego, desde el jardín de ésta, otro para acceder finalmente al complejo de apartamentos, donde fue sorprendido cuando trataba de entrar en uno de ellos y seguidamente, después de una corta persecución, detenido. La intención del autor de los hechos no podía ser otra, como bien se explica en la sentencia, que la de tratar de obtener un beneficio patrimonial que en el presente caso resultó abortado por la intervención policial a raíz del dispositivo de vigilancia montado.
Además, no se debe perder de vista que el acusado había sido condenado por otro delito de robo en casa habitada en virtud de sentencia firme dictada el 9 de Abril de 2013 .
TERCERO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de fecha 22 de Octubre de 2015 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

