Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1146/2015 de 09 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100106
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:321
Núm. Roj: SAP TF 321/2016
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001146/2015
NIG: 3802641220080005069
Resolución:Sentencia 000111/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000243/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Lucas David Francisco Estiguin Capella Victor Gonzalez Vallejo
Apelante Rs 242/2015
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1146/2015 ( rollo de sección
242/2015), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento
abreviado 243/2012 y habiendo sido partes como apelante, Don Lucas , que actuó representado por el
Procurador D. Victor González Vallejo. y asistido por el Letrado D.David Estiguin Capella, siendo parte el
Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 243/12, con fecha 26 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Lucas , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de animales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, a la pena de 2 meses y 29 días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por tiempo de 11 meses y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Lucas , mayor de edad , como nacido el NUM001 /1944, DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables en la presenta causa, en la mañana del día 27/06/2008, en el lugar conocido como 'Autolavados Elsa', sito en la localidad de La Orotava, a sabiendas que una perra de su propiedad acababa de parir 7 cachorros, con ánimo de atentar contra la salud y vida de los mismos, los cogió y los golpeó fuerte y repetidamente en cabeza, pecho y abdomen, de forma innecesaria y sin justificación, provocándoles graves hematomas, fractura de costillas y neumotórax, hasta dar muerte a 5 de ellos, dejando a los otros 2 malheridos. A continuación introdujo en una bolsa de basura a los 5 cachorros muertos y a los 2 heridos, cerrándola con un nudo y depositándola en una finca cercana, bolsa que posteriormente fue rescatada por intervención de la Policía Local, quien encontró aún con vida a los 2 cachorros malheridos junto a los otros 5.
Los cachorros de perro aún vivos fueron trasladados hasta la clínica veterinaria 'Orotava', en donde hubo de practicarles la eutanasia activa dado el cuadro clínico que presentaban y que comprometía gravemente su vida y el alto grado de sufrimiento que padecían'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Lucas ) la revocación de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 , aclarada por auto 27 mayo de 2015, que le condenaba como autor de un delito de maltrato de animales ( art. 337 Código Penal ), concurriendo circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a pena de 2 meses y 29 días de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales durante 11 meses y pago de costas procesales.
Ello al tener por acreditado , resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados, que en la mañana 27/06/2008 estando, el recurrente, en 'Autolavados Elsa' en La Orotava, con animo de atentar contra la salud y vida de los cachorros que había parido una perra de su propiedad, los golpeó fuerte y repetidamente en cabeza, pecho y abdomen de modo innecesario e injustificado, provocándoles graves hematomas, fractura de costillas y neumotórax, resultado muertos 5 y 2 malheridos y luego, tras introducirlos en una bolsa de basura que anudo, lo depositó en finca cercana donde la policía los encontró, estando aún dos vivos a los que, trasladados a una clínica veterinaria, se les hubo de practicar eutanasia activa por estar su vida gravemente comprometida por las heridas que presentaban y ser alto el grado de sufrimiento que padecían.
Solicita, el recurrente, se dicte sentencia en que sea absuelto alegando, error en la valoración de la prueba por ser inexistente, tanto por la falta de testigos presenciales, como por la ineficacia de la pericial a los efectos de determinar ni la la autoria de los hechos ni que las lesiones lo fueran de mano del hoy recurrente y Subsidiariamente se alega error de tipo por cuanto, no concurre ensañamiento, exigido en el art 337 al producirse los hechos.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, entiende el recurrente ser esta inexistente, tanto por haber negado los hechos, sin embargo para su autoria, la 'Juez a quo' se funda en las declaraciones del trabajador del recurrente, agentes policiales que hallaron los cachorros y la declaración de la veterinaria que los recibe. No nos extenderemos por cuanto expresa la 'Juez a quo' su convencimiento nacido de la pruebas personales de haber sido el recurrente quien mato a todos los cachorros, sea directa o indirectamente, en la brutal e injustificada manera como lo hizo, otra cuestión es si constituye la misma o no ensañamiento. No es dable la atribución de falsedad hecha a la perito, como se pretende, pues si bien no recordaba correctamente esos hechos y sobre todos el numero de los que fueron sacrificados (no es de extrañar pues ello ocurre en 2008), consta el estado de los cachorros llevados al veterinario e igualmente consta su estado y que hubieron de ser los 2 vivos sacrificados, es irrelevante que fueran llevados todos o solo dos de ellos, lo cierto que dos de ellos hubieron de ser sacrificados, contando su estado y las razones del mismo como su compatibilidad con unos brutales e innecesarios golpes para producir su muerte. Si bien el agente NUM003 redactor del atestado nunca dijo en principio que no había dicho, el hoy recurrente, que los hubiera matado, si dijo haber 'haber hecho un favor a la perra', lo cual hace obvio al 'Juez a quo' que implica tal favor. Así lo confirma el Agente NUM002 que 'primero les dijo que habían nacido muertos luego les dijo que eran demasiados y los tenia que matar para hacerle un favor a la perra o algo así' asintiendo al ser preguntado si les reconoció haberlos matado sin recordar si dijo el modo en que lo hizo', consta en al introducción haber referido 'haberlos matado golpeándoles contra la pared' y que 'los cachorros vivos los llevaron al veterinario que les dijo que dado su estado había que sacrificarlos'. Tal negativa en juicio de nunca haber dicho haber matado ni a dos ni a siete de los cachorros, fue increíble para el sentenciador sin que se aprecie irracionalidad en su argumentación.
Tales razones llevan desestimar el error en al valoración de la prueba en cuanto a la autoría de los hechos.
Brevemente diremos respecto del la vulneración del principio acusatorio fundada en que al formalizar acusación no se aduce el requisito del ensañamiento exigido en el art 337 vigente al momento de los hechos, no puede prosperar puesto que el ensañamiento es un elemento del tipo no un hecho que hay de constar en el escrito de acusación lo que sera de los hechos imputados de donde se extraerá si concurre o no tal ensañamiento, por lo que habrá d predeterminar si los hechos declarados probados contienen tal elemento y por tanto son punibles, lo que analizaremos al fundamento jurídico siguiente.
TERCERO.- Estando acreditada la autoría de los hechos y las entidad de lesiones habidas, estamos en determinar si de los hechos declarados probados se advierte el ensañamiento que exigía el tipo en el año 2008, en que ocurren los hechos debemos referirnos a la existencia de ensañamiento, exigido al precepto 337 del Código Penal al momento de el los hechos. Conforme a los arts 22.5 y 139.3 CP , la actitud tendente a aumentar el dolor del ofendido de forma deliberada e inhumana, causando a éste padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. De donde extraemos tanto el aumento innecesario del sufrimiento a la víctima y que tal incremento sea buscado deliberada e inhumanamente ( STS de 14-IX-06 , 19-XI-3 , y 24-II-05 y de 7-XII-2005 ) entendiendo que el ensañamiento supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción. En el homicidio, presupone el ánimo de matar, y además, de hacerlo de una determinada forma. Ademas el artículo 139.3 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido' y el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En definitiva, ambos caso, se refieren al actuar del autor, durante la ejecución del hecho, tendiendo no solo a realizar el hecho letal, sino a causarle deliberada males excesivo, e innecesarios para tal mortífera acción, buscando la provocación de un sufrimiento al sujeto pasivo, añadido al propio de la acción. Y es que no puede admitirse atipicidad en la conducta por no constituir maltrato del previsto en el art 337 del C. Penal pues, según alega, sacrifico el acusado un perro sin añadir dolor o agonía adicional a la implícita en la misma muerte, eligiendo el método a su alcance que considero mas adecuado, y su decisión no estaba guiada por un animo de causar mal a los animales, que no busco auto complacencia en la muerte y que no tenia animo de menospreciar la vida de los perros, y pese a que como tal no se expuso en el acto de la vista por la Defensa, si se alegara, como sostienen los agentes que el acusado les manifestó, que el mismo desconocía que tal conducta fuera delito y que en el mismo concurrió un error invencible, debe decirse que la muerte a base de múltiples golpes en humanos y en animales, es una de las mas angustiosas lo cual es de público conocimiento y ademas puede ser no inmediata sino producir una agonía que puede durar varios minutos como mínimo, y así consta en este caso del citado informe pericial, pues de hecho dos de los cachorros estaban moribundos y agonizantes que el acusado tuvo que haber advertido, como lo hicieron los agentes al encontrar la bolsa de basura, es evidente el menosprecio la vida de los animales.
En todo caso y estando fuera de duda la existencia del sufrimiento propio de cualquier animal, aún irracional, debemos considerar si el razonamiento d ella 'Juez a quo' , respecto a si la conducta desarrollada para llegar al letal desenlace de los cachorros, muertos y de aquellos que les hubo de ser practicada, advierte de un comportamiento tan intolerable como para advertir el ensañamiento contenido en el tipo.
No hay duda para la sentenciadora, como tampoco para esta Sala, que siendo los inerme cuerpo de los recién nacidos de tamaño y peso comparativamente con el recurrente de desproporción cuando menos de 100 a 1 en tamaño y fortaleza La finalidad que, hubiera pretendido ejecutar, le hubiera bastado un golpe. Ademas, al recurrente se le supone, conocimiento de animales y por tanto de su fragilidad, de hecho al menos tiene perro desde hace 17 años. Pudiera haber de un solo golpe acabado con la vida de cada animal de haber pretendido acabar con ellos haciendo un favor a su madre (como dijo). No fue así, hubo muchos, e innecesarios para dejar a los perros en el estado que los hallador los agentes (y certifico la veterinaria al tantas veces repetido informe que, pese a no recordarlo exactamente debido el tiempo transcurrido y que le ha valido al recurrente una atenuante muy cualificada) aún mas, el hecho de haber introducido los cachorros en la bolsa cerrada y aun con vida advierten el incremento del sufrimiento que acabo al practicar-les una muerte dulce, para evitar mayor sufrimiento ante la imposibilidad de salvar sus vidas. Al decir de la perito en su informe, ratificado en el plenario (aun fallándole la memoria de su extensión), los cachorros llegaron con traumatismo cráneo encefálico, presentado sus cabezas traumatismo propio de haber sido golpeados, reventados, con sangre en los ojos, que recibieron varios golpes que comprometían la vida, sin que presentaran las mordeduras, que por parte de la madre, argüía la defensa. Por lo que entendemos, con la Juzgadora que, son los hechos declarados probados, acordes a la concurrencia de hacer morir a los animales modo tan brutal y tanto acrecentando el dolor en los fallecidos como alargando injustificadamente el sufrimiento de los que sobrevivieron, a la vista d les lesiones ocasionadas, que concurre el ensañamiento y por tanto el maltrato animal punible del art 337 en su redacción originaria.
Razones que llevan a confirmar la sentencia con desestiman del motivo alegado y fundado en al inexistencia de ensañamiento que si concurre.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Lucas , contra la referida sentencia de 26-5-15 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
