Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 282/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 111/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100067
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:472
Núm. Roj: SAP CO 472/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20162003037
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 282/2017
ASUNTO: 300318/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 478/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. María Teresa
Abogado:. BEATRIZ ROMERO LOPEZ
Procurador:. MARIA VIRTUDES GARRIDO LOPEZ
Apelado: Epifanio
Abogado: MARIA DOLORES DE LA BARRERA MEDINA
Procurador: MARIA DEL PILAR GIMENEZ JIMENEZ
SENTENCIA Nº 111/17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 13 de marzo de 2017.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, que se ha adherido al mismo, y apelante María
Teresa , representada por la Procuradora Doña María Virtudes Garrido López y asistida de la Letrada Doña
Beatriz Romero López y apelado Epifanio representado por la Procuradora Doña Procuradora María del
Pilar Giménez Jiménez y asistido de la Letrada Doña María Dolores de la Barrera Medina y pendientes en
virtud de apelación interpuesta por María Teresa . Ha sido designado ponente el Magistrado don José
Francisco Yarza Sanz .
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Uno de Córdoba se dictó sentencia con fecha 30-12-16 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantiene una relación sentimental con María Teresa , de su misma nacionalidad, con la que ha tenido tres hijos que en la actualidad residen en Rumanía, habitando ambos en una chabola radicada en un asentamiento en la Carretera del Aeropuerto km. 1 de esta capital.
Durante las últimas horas del día 10 de diciembre de 2016 surgió una trifulca entre ambos sin que conste que María Teresa fuera agredida por Epifanio .'.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'ABSUELVO a Epifanio , arriba circunstanciado, del delito que se le atribuía en el presente procedimiento, declarado de oficio las costas procesales y dejando sin efecto las medidas cautelares que en su caso se hubieran adoptado.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Teresa , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de la Sra. María Teresa interesa que el acusado, que ha sido absuelto de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153, 1 y 3 del Código, sea condenado, pues bastaría con su declaración, que considera mantenida en lo fundamental desde el inicio del procedimiento, para enervar la presunción de inocencia.
Con todo, dado que la sentencia que se apela es absolutoria y el motivo de impugnación (al que se ha adherido el Fiscal) no es otro que la consideración de que el juzgador se equivocó al valorar la prueba personal practicada en su presencia, debemos atenernos a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , que viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria realizada por el juzgador de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
El máximo intérprete de la Constitución ha venido manteniendo que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.
La tesis del máximo intérprete de la Constitución ha sido desarrollada en las sucesivas resoluciones que se han enfrentado a la misma situación, entre ellas la dictada el 12 de noviembre de 2.012 (ROJ: STC 201/2012 ), en relación al hecho de que, invocada la apreciación errónea apreciación de la prueba, ha de respetarse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, aunque con algunas matizaciones, ya que la STC 59/2005 añadió en su fundamento de derecho tercero, que: '...si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.' Hasta tal punto que, en la actualidad, el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en su último párrafo, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria, que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, y, aparte de no solicitar la nulidad de la sentencia, sino directamente la condena del acusado, inviable conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de la misma Ley de Enjuiciamiento , que expresamente la prohíbe cuando, como es el caso, la absolución en la primera instancia es discutida solo por error en la apreciación de las pruebas, se opone el recurso a una valoración judicial de las mismas que no puede tildarse, en lo fundamental, de ilógica, ya que el relato de la denunciante sufre una relevante modificación en las pocas semanas que mediaron entre los hechos y el juicio, pues habría desmentido una bofetada por parte del acusado que estaba en sus primeras manifestaciones, sin que, por lo demás, pese a lo sostenido en los recursos, hubiera sido observado en la Sra. María Teresa el menor menoscabo físico.
SEGUNDO: Por consiguiente, este tribunal no puede hacer otra cosa que respetar dicha valoración, puesto que, según se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento jurídico de esta Sentencia, en ausencia de prueba que, con respeto al principio de inmediación, se haya propuesto y admitido en la apelación, no cabe realizar otra acerca de las manifestaciones que en el juicio se realizaron, y mucho menos trocar en condenatoria una Sentencia que, en atención a dichas pruebas, fue absolutoria.
En suma, si los hechos se desarrollan como el Juzgador considera acreditado, basándose en la prueba analizada, respecto de la que la Sentencia efectúa una ponderación que no es irracional, ni arbitraria, en ausencia de otros elementos de prueba que los anteriormente comentados, no es posible anteponer a la misma la que, en legítimo ejercicio de sus derechos, patrocina el recurrente.
TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garrido López en nombre de doña María Teresa , al que se ha adherido el Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, el 30 de diciembre del pasado año en Juicio Rápido 478/16, que se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
