Sentencia Penal Nº 111/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3062/2017 de 14 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 111/2017

Núm. Cendoj: 20069370032017100316

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:1030

Núm. Roj: SAP SS 1030/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/003316
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0003316
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 3062/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 838/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Víctor
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANGEL CALLES OYARBIDE
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
Apelado/a / Apelatua: AGENTE NUM001 POLICIA PORTUARIA
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA
Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
SENTENCIA Nº 111/2017
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 14 de diciembre de 2017
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves inmediato nº 3062/2017;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián con el nº de juicio sobre
delitos leves 838/2017 por el delito leve de amenazas a instancia de Víctor , Apelante, contra Ministerio Fiscal
y Agente NUM001 de la policía Portuaria, Apelados. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 18/07/2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián se dictó con fecha 18/07/2017 sentencia en cuyo fallo se dice: 'Condeno a Víctor como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: UNICO.- Sobre las 11:00 horas del día 11 de abril de 2017, Víctor accedió, conduciendo un vehículo A8 y a través de su tarjeta personal, al puerto de Pasajes por el control de Lezo. Al llegar a la garita donde se encontraba el agente de la Policía Portuaria nº NUM001 , Víctor , paró su vehículo y, sin mediar palabra, le dijo: 'hijo de puta, te voy a matar aunque sea lo último que haga en mi vida', continuando seguidamente su marcha.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 18 de julio de 2017 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: Condeno a Víctor como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas procesales.

II.- La representación procesal del condenado Víctor interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia. Aduce: - Error en la valoración de la prueba: Las versiones del denunciante y del denunciado son contradictorias. La Juzgadora otorga prevalencia a las manifestaciones del denunciante porque dice que los testigos corroboran las amenazas, pero lo cierto es que ningún testigo estuvo presente en el momento ni escucharon las pretendidas amenazas.

El Policía Portuario nº NUM002 manifestó que visionó imágenes de las cámaras de lugar, que solo graban las imágenes y no el sonido, y observó que el denunciado giraba la cabeza hacia el puesto pero no precisó si hablaba o no.

III.- Evacuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto por el penado.

IV.- La representación procesal del agente de la Policía Portuaria nº NUM001 también impugna el recurso.

Señala que la Sentencia razona que los testigos (agentes portuarios nº NUM002 y NUM003 ) corroboraron el estado emocional del denunciante, quien estaba nervioso, agitado y preocupado al haber sido amenazado.

También existe prueba documental que acredita la presencia del denunciado en el lugar de los hechos.

Además indica que el recurso formulado carece de argumentos.



SEGUNDO . Error en la valoración de la prueba.

I.- La parte recurrente argumenta, como motivo de impugnación, la errónea valoración de la Magistrada de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- Frente a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso referidas a la insuficiencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, la Sentencia de instancia expone sobrada y abundantemente los motivos por los que considera suficiente el acervo probatorio a los efectos desvirtuadores del mencionado principio constitucional en relación al episodio acaecido el día 11 de abril de 2017 en el puesto de control del puerto de Pasajes.

Así, se destaca en la resolución que la declaración emitida por el denunciante en el acto de juicio se desprende que: 1º) cuando prestaba sus servicios laborales en el control de acceso de Lezo al puerto de Pasajes, entró el denunciado conduciendo un vehículo A8 con su tarjeta personal de acceso; 2º) al llegar a la garita donde se encontraba, el denunciado se paró con su vehículo y, sin mediar palabra, le dijo: 'hijo de puta, te voy a matar aunque sea lo último que haga en mi vida', continuando su marcha; 3º) el denunciante comunicó el incidente a sus compañeros mediante radio.

Se razona al efecto que la declaración del denunciante fue seria y persistente respecto a lo manifestado en su denuncia y, además, resultó corroborada por otros elementos de prueba que, si bien no son directos, sí permiten corroborar periféricamente lo manifestado por el denunciante e inferir la credibilidad de su denuncia.

Y es que, por un lado, los documentos nº 5 y nº 6 presentados por el denunciante acreditan el acceso del denunciado al recinto portuario el día de los hechos. Por parte, las declaraciones testificales de los agentes portuarios nº NUM002 y NUM003 atestiguan la existencia de un incidente del que da cuenta su compañero por radio (les dijo que el denunciado le había llamado hijo de puta y le había amenazado) y un estado emocional del denunciante (estaba 'nervioso, agitado, preocupado') compatible con el suceso denunciado. Por último, el agente nº NUM002 manifestó que había procedido a visionar las cámaras existentes en el lugar, que dichas cámaras no disponen de señal de audio y que una vez visionadas, percibió que el denunciado llegó al control, fichó, avanzó con su vehículo y al llegar a la altura de la garita, observó que el denunciado giraba la cabeza hacia el puesto. A continuación, señaló que, en la cinta, no se apreciaba si el denunciado hablaba o no, tras lo cual, continuó su marcha III.- En contraposición a tales razonamientos, en el escrito de recurso se recalca que ningún testigo estuvo presente en el momento ni escucharon las pretendidas amenazas por lo que se afirma que no pueden corroborar las amenazas denunciadas. Así, se indica que el Policía Portuario nº NUM002 manifestó que visionó imágenes de las cámaras de lugar, que solo graban las imágenes y no el sonido, y observó que el denunciado giraba la cabeza hacia el puesto pero no precisó si hablaba o no.

En relación a esta concreto fundamento de impugnación, hemos de señalar que la resolución de instancia en realidad no afirma que los dos testigos presenciaran ni oyeran las expresiones de contenido intimidante proferidas por el denunciado Sr. Víctor , sino que la Magistrada otorga valor refrendatorio indirecto a las manifestaciones de los dos agentes portuarios que han depuesto como testigos, pues encontraron a su compañero, a la sazón el denunciante, ' nervioso, agitado, preocupado ', lo cual resulta absolutamente compatible con la escena denunciada.

Asimismo, también se confiere especial significación adveratoria de la narración incriminatoria vertida por el denunciante a la circunstancia de que el agente nº NUM002 manifestó que había procedido a visionar las cámaras existentes en el lugar y que, aunque dichas cámaras no disponen de señal de audio, una vez visionadas, percibió que el denunciado llegó al control, fichó, avanzó con su vehículo y al llegar a la altura de la garita, observó que el denunciado giraba la cabeza hacia el puesto.

IV.- Por estos motivos, a la vista del contenido de las declaraciones vertidas en el juicio oral por el denunciante y por los dos testigos indicados, de ningún modo se puede afirmar que la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia referente a la presencia de prueba de cargo apta o idónea para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con lo ocurrido 11 de abril de 2017 pueda tildarse de ilógica, errónea o arbitraria, pues el denunciante ha manifestado de manera nítida que el denunciado, entre otros extremos, la espetó las expresiones recogidas en el factum , lo cual además concuerda sustancialmente con lo declarado en la denuncia inicial formulada el mismo día que sucedieron los hechos (el 11 de abril de 2017).

Por tanto, no ha existido error en la ponderación probatoria, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Odriozola Sebastián, en nombre y representación de D. Víctor , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2017, por la Magistrada que sirve el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián , confirmando la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.